No.
276
EL
CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo
1°.- Promúlgase la siguiente
LEY
DE AGUAS
CAPÍTULO
PRIMERO
SECCIÓN
I
De
las aguas del dominio público y privado
Artículo
1°.- Son aguas del dominio público:
I.- Las de los mares territoriales en la
extensión y términos que fija el derecho internacional;
II.- Las de las lagunas y esteros de las playas
que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar;
III.- Las de los lagos interiores de formación
natural que estén ligados directamente a corrientes constantes;
IV.- Las de los ríos y sus afluentes directos o
indirectos, arroyos o manantiales desde el punto en que broten las primeras
aguas permanentes hasta su desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros;
V.- Las de las corrientes constantes o
intermitentes cuyo cauce, en toda su extensión o parte de ella, sirva de límite
al territorio nacional, debiendo sujetarse el dominio de esas corrientes a lo
que se haya establecido en tratados internacionales celebrados con los países
limítrofes y, a falta de ellos, o en cuanto a lo no previsto, a lo dispuesto
por esta ley;
VI.- Las de toda corriente que directa o
indirectamente afluyan a las enumeradas en la fracción V;
VII.- Las que se extraigan de las minas, con la
limitación señalada en el artículo 10;
VIII.- Las de los manantiales que
broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad
nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público;
IX.- Las subterráneas cuyo alumbramiento no se
haga por medio de pozos; y
X.- Las aguas pluviales que discurran por
barrancos o ramblas cuyos cauces sean de dominio público.
Artículo
2°.- Las aguas enumeradas en el artículo anterior son de propiedad
nacional y el dominio sobre ellas no se pierde ni se ha perdido cuando por
ejecución de obras artificiales o de aprovechamientos anteriores se alteren o
hayan alterado las características naturales.
Exceptúanse las
aguas que se aprovechan en virtud de contratos otorgados por el Estado, las
cuales se sujetarán a las condiciones autorizadas en la respectiva concesión.
Artículo
3°.- Son igualmente de propiedad nacional:
I.- Las playas y zonas marítimas;
II.- Los vasos de los lagos, lagunas y esteros de
propiedad nacional;
III.- Los cauces de las corrientes de dominio
público;
IV.- Los terrenos ganados al mar por causas
naturales o por obras artificiales;
V.- Los terrenos ganados a las corrientes,
lagos, lagunas o esteros, por obras ejecutadas con autorización del Estado; y
VI.- Las islas que se forman en los mares
territoriales, en los vasos de los lagos, lagunas o esteros o en cauces de las
corrientes de propiedad nacional, siempre que éstas no procedan de una
bifurcación del río en terrenos de propiedad particular.
Artículo
4°.- Son aguas de dominio privado y pertenecen al dueño del terreno:
I.- Las aguas pluviales que caen en su predio
mientras discurran por él. Podrá el dueño, en consecuencia, construir dentro de
su propiedad, estanques, pantanos, cisternas o aljibes donde conservarlas al
efecto, o emplear para ello cualquier otro medio adecuado, siempre que no cause
perjuicio al público ni a tercero;
II.- Las lagunas o charcos formados en terrenos
de su respectivo dominio, siempre que no se esté en el caso previsto en la
Sección II del artículo 1°.
Los situados en
terrenos de aprovechamiento comunal, pertenecen a los pueblos respectivos;
III.- Las aguas subterráneas que el propietario
obtenga de su propio terreno por medio de pozos; y
IV.- Las termales, minerales y minero-medicinales,
sea cual fuere el lugar donde broten. Dichas aguas quedaran bajo el control de
la Secretaría de Salubridad cuando sean declaradas de utilidad pública.
Artículo
5°.- El propietario de un terreno en donde brote un manantial de aguas que
han sido por él utilizadas antes de la promulgación de la presente ley, podrá
seguir aprovechándolas libremente en los volúmenes y forma en que lo haya hecho
con anterioridad a la fecha indicada. Si
hubiere celebrado convenios con anterioridad a la misma fecha con quienes realizan
el aprovechamiento, deberán ser respetados dichos convenios. Más, si esa agua o
parte de ella llegare a necesitarse para los fines que determina la ley N°16 de
20 de octubre de 1941, podrá limitarse ese aprovechamiento en la cantidad
necesaria para llenar dichos fines, sin perjuicio de la indemnización a que
tuviere derecho el propietario si la limitación que se le impone le causare
perjuicio. En igual forma se limitarán esos aprovechamientos en los casos que
determina el Capítulo VII de la presente ley.
Artículo
6°.- Todo propietario puede abrir libremente sin necesidad de concesión
pozos para elevar aguas dentro de sus fincas para usos domésticos y necesidades
ordinarias de la vida, aunque con ello resultaren amenguadas las aguas de sus
vecinos; deberá, sin embargo, guardar la distancia de dos metros entre pozo y
pozo, dentro de las poblaciones, y de quince metros en el campo entre la nueva
excavación y los pozos, estanques, fuentes y acequias permanentes de los
vecinos.
Artículo
7°.- El alumbramiento de aguas subterráneas obtenido para otros fines que
no sean los indicados en el artículo anterior, o por medio de pozos artesianos,
por socavones o por galerías, podrá obtenerse mediante concesión; y el que la
obtenga disfrutará del agua mientras discurra por su terreno, pero en cuanto el
sobrante salga de él, se convertirá en aguas de dominio público.
Cuando amenazara peligro de que por consecuencia de las
labores del pozo artesiano, socavón o galería, se distraigan o mermen las aguas
públicas destinadas a un servicio público o a un aprovechamiento privado
preexistente, con derechos legítimamente adquiridos, la autoridad de policía, a
solicitud de los interesados, podrá ordenar la suspensión de la obra, aunque ya
se hubiere otorgado la nueva concesión, mientras se obtiene el pronunciamiento
definitivo del Ministerio del Ambiente y Energía, o de los tribunales comunes
en su caso.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
8°.- Las labores de que trata el artículo anterior para alumbramientos, no
podrán ejecutarse a menor distancia de cuarenta metros de edificios ajenos, de
un ferrocarril o carretera, ni a menos de cien de otro alumbramiento o fuente,
río, canal, acequia o abrevadero público, sin la licencia correspondiente del
Ministerio del Ambiente y Energía.
Tampoco podrán
ejecutarse estas labores dentro de una pertenencia minera, sin previa
estipulación para el resarcimiento de perjuicios.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
9°.- Los concesionarios de pertenencias mineras, socavones y galerías
generales de desagües de minas, tienen la propiedad de las aguas halladas en
sus labores mientras conserven la de sus minas respectivas.
El agua, una vez que salga de la pertenencia minera, se
convertirá en pública.
SECCIÓN
II
De
los aprovechamientos comunes de las aguas públicas
Artículo
10.- El libre uso del mar litoral, ríos navegables, ensenadas, radas,
bahías y abras, se entiende para navegar, pescar, embarcar, desembarcar,
fondear y otros actos semejantes, conforme a las prescripciones legales o
reglamentarias que lo regulen y siempre que ese uso no haya sido objeto de una
concesión particular o de reserva del Estado. En el mismo caso se encuentra el
uso de las playas, el cual autoriza a todos, con iguales restricciones, para
transitar por ellas, bañarse, tender y enjugar ropas y redes, verar, carenar y
construir embarcaciones, bañar ganado y recoger conchas, plantas y mariscos.
Artículo
11.- Mientras las aguas corran por sus cauces naturales y públicos y no lo
impida una concesión particular, todos podrán usar de ellas para beber, lavar
ropas, vasijas y cualesquiera otros objetos, bañarse y abrevar o bañar
caballerías y ganado, con sujeción a los
reglamentos de policía.
Artículo
12.- En las aguas que, apartadas artificialmente de sus cauces naturales y
públicos, discurrieren por canales, acequias o acueductos descubiertos, aunque
pertenezcan a concesionarios particulares, todos podrán extraer y conducir en
vasijas la que necesiten para usos domésticos y fabriles y para el riego de
plantas aisladas; pero la extracción habrá de hacerse precisamente a mano, sin
género alguno de máquina o aparato, y sin detener el curso del agua, ni
deteriorar las márgenes del canal o acequia. La autoridad deberá limitar o
prohibir el uso de este derecho cuando cause perjuicios al concesionario de las
aguas. Se entiende que en propiedad
privada nadie puede penetrar para buscar o usar el agua, a no mediar licencia
del dueño.
Artículo
13.- En los canales, acequias o acueductos de aguas públicas al
descubierto, aún cuando sean de propiedad temporal de los concesionarios, todos
podrán lavar ropas, vasijas u otros objetos, siempre que con ello no se
deterioren las márgenes, ni se trate de aguas que, por el uso a que se
destinan, deban conservarse en estado de pureza; pero no se podrá bañar, ni
abrevar ganados ni caballerías, sino precisamente en los sitios destinados a
este objeto.
Artículo
14.- Todos pueden pescar en cauces públicos, sujetándose a las leyes y
reglamentos de policía que especialmente sobre la pesca existan o puedan
dictarse, siempre que no se embarace la navegación y flotación. Queda
absolutamente prohibido pescar haciendo uso de explosivos o envenenamiento de
las aguas.
Artículo
15.- En los canales, acequias o acueductos para la conducción de las aguas
públicas, aunque construidos por los concesionarios de éstas, y a menos de
habérseles reservado el aprovechamiento de la pesca por las condiciones de la
concesión, pueden todos pescar con anzuelos, redes o nasas, con sujeción a las
leyes y reglamentos especiales sobre pesca, con tal de que no se obstaculice el
curso del agua ni se deteriore el canal o sus márgenes.
Artículo
16.- En las aguas de dominio privado y en las concedidas para el
establecimiento de viveros o criaderos de peces, solamente podrán pescar los
dueños o concesionarios, o los que de ellos obtuviesen permiso, sin más
restricciones que las relativas a la salubridad pública.
CAPITULO
SEGUNDO
SECCIÓN
I
De
los aprovechamientos especiales de aguas públicas
Artículo
17.- Es necesaria autorización para el aprovechamiento de las aguas
públicas, especialmente dedicadas a empresas de interés público o privado. Esa
autorización la concederá el Ministerio del Ambiente y Energía en la forma que
se prescribe en la presente ley, institución a la cual corresponde disponer y
resolver sobre el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno o vigilancia
sobre las aguas de dominio público, conforme a la ley N° 258 de 18 de agosto de
1941. Exceptúanse las aguas potables destinadas a la construcción de cañerías
para poblaciones sujetas al control de la Secretaría de Salubridad Pública,
según ley número 16 de 30 de octubre de 1941.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
18.- Toda persona que esté disfrutando de un derecho de aguas, deberá
exhibir la concesión que tenga para ejercitar ese derecho. Sin embargo, el que
en la fecha de la promulgación de esta ley hubiere disfrutado durante veinte
años de un aprovechamiento de aguas públicas, sin oposición de la autoridad ni
de tercero, tendrá derecho a continuar disfrutándolo, aun cuando no pueda
acreditar cómo obtuvo la correspondiente autorización, siempre que se sujete a las
restricciones que determina el artículo 21, cuando el caudal no fuere
suficiente para abastecer las necesidades de los predios inferiores.
Quedan confirmados de pleno derecho los aprovechamientos
existentes, amparados por títulos, concesiones o confirmaciones expedidos con
anterioridad a la fecha de la presente ley, siempre que los concesionarios
hubieren cumplido con las obligaciones impuestas en los títulos respectivos.
Los derechos que para el aprovechamiento de las aguas
señalen leyes especiales, tendrán el carácter de concesiones, pero deberán ser
inscritos en el respectivo Registro de Concesiones.
Los usuarios que tengan títulos diferentes a los
señalados en los casos anteriores, están obligados a solicitar del Ministerio
del Ambiente y Energía la confirmación de sus derechos. La solicitud deberá
presentarse dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta
ley, cuando se trate de aprovechamientos que existan en corrientes de aguas
públicas.
Transcurridos esos plazos, la legalización de los
aprovechamientos sólo podrá hacerse mediante nueva concesión.
Los aprovechamientos de hecho serán legalizados a
solicitud de los interesados y mediante inspección, siempre que la solicitud se
presente dentro de un año, contado desde la promulgación de esta ley. De no
hacerse en ese plazo, el interesado deberá solicitar su concesión de acuerdo
con los trámites establecidos en esta ley.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
19.- Toda concesión de aprovechamiento de aguas pública se entenderá hecha,
aunque no se diga expresamente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho y
dejando a salvo los de particulares en el orden que determina el artículo 27.
La duración de las concesiones se determinará, en cada caso, según las
circunstancias y se fija como límite máximo el término de treinta años.
Artículo
20.- En las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas se entenderá
comprendida la de los terrenos de dominio público, necesarios para la obra de
la presa y de los canales y acequias.
Respecto de los terrenos de propiedad del Estado, de los
Municipios, de los pueblos y de los particulares, se procederá, según los
casos, a imponer la servidumbre forzosa, con las formalidades de ley.
La expropiación se hará por la Secretaría de Estado en el
Despacho de Gobernación y Policía con los trámites indicados en la ley número
36 de 26 de junio de 1896, adicionada por la N° 78 de 24 de junio de 1938, o la
que a esa sazón rija sobre la materia.
Artículo
21.- En toda concesión de aprovechamiento de aguas públicas se fijará la
naturaleza de ésta, la cantidad en litros por segundo del agua concedida; y si
fuese para riego, la extensión del terreno que haya de regarse, así como la
clase de los cultivos que deban servirse, tomando en consideración las
necesidades de los predios inferiores que también la necesiten. Si el agua no
fuere suficiente para atender todas las demandas, se fijará a cada
concesionario el número de horas por día, por semana o por mes en que pueden
hacer su aprovechamiento y esas horas se calcularán de acuerdo con el número de
propietarios servidos por el mismo caudal, tomando en cuenta la extensión de
sus cultivos. El concesionario que no se sujete a las horas que se le concedan,
perderá el derecho de aprovechar el agua, fuera de las otras sanciones de
carácter punitivo que se determinan en el inciso 2° del artículo 166.
En aprovechamientos anteriores a la presente ley, se
entenderá únicamente concedida la cantidad de agua necesaria para el objeto de
aquéllos.
Artículo
22.- Las aguas concedidas para un aprovechamiento, no podrán aplicarse a
otro diverso sin la correspondiente autorización, la cual se otorgará como si
se tratara de nueva concesión.
Artículo
23.- El Ministerio del Ambiente y Energía no asume ninguna responsabilidad
por la falta o disminución de agua que pudiera resultar en el caudal expresado
en la concesión, ya sea que proceda de error o de cualquiera otra causa. Se
entenderá que toda concesión se extiende con esa liberación de responsabilidad,
aunque no se diga expresamente.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
24.- Siempre que en las concesiones y en los disfrutes de cantidades
determinadas de agua, por espacio fijo de tiempo, no se exprese otra cosa, el
uso continuo se entiende por todos los instantes; si fuese por días, el día
natural se entenderá de 24 horas, desde media noche; si fuese durante el día o
durante la noche, se extenderá entre las seis horas y las dieciocho horas, o
entre las dieciocho horas y las seis horas del día siguiente, respectivamente;
y si fuese por semanas, se contarán desde las veinticuatro horas del domingo;
si fuese por días festivos o con exclusión de ellos, se entenderán aquéllos que
eran tales en la época de la concesión o del contrato. Si la concesión hubiere
de hacerse por horas, el Inspector de Aguas fijará éstas en los casos que
determina el aparte segundo del artículo 21, tomando en cuenta las
circunstancias que se fijan en el aparte primero de esta disposición.
Artículo
25.- Las concesiones se extinguirán:
I.- Por expiración del plazo para el cual fueron
otorgadas;
II.- Por cesación del objeto para el cual se
destinaba el aprovechamiento; y
III.- Por caducidad, que será declarada administrativamente
por el Ministerio del Ambiente y Energía, previa audiencia de los interesados.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
26.- Son causas de caducidad de las concesiones:
I.- La falta de uso y aprovechamiento de las
aguas por un período de tres años consecutivos o de tres dentro de cinco;
II.- La aplicación de las aguas a usos distintos
de los señalados en la concesión. Si se trata de riego, por aplicar el agua a
otros predios distintos de aquéllos para los que fue concedida, sin permiso del
Ministerio del Ambiente y Energía.
III.- Que el concesionario haya sido condenado dos
veces por tomar, con perjuicio de tercero, un volumen mayor de agua que aquel a
que esta autorizado por el título;
IV.- El traspaso, administración o gravamen total
o parcial de la concesión, directa o indirectamente, a favor de Gobiernos o
Estados extranjeros, o la admisión de éstos con cualquier clase de
participación en la concesión o en la empresa que la explote. En la apreciación de este causal, el
Ministerio del Ambiente y Energía no estará obligado a sujetarse a las reglas
de la prueba común y bastará que tenga la convicción moral de su existencia
para que decrete la caducidad, sin lugar a reclamo alguno por parte de los
interesados;
V.- El traspaso o gravamen de la concesión, en
todo o en parte, o de las obras a que se refiera, sin previa autorización del
Ministerio del Ambiente y Energía. Si la concesión hubiere sido otorgada para
riego de tierras propias del concesionario y fuere enajenada juntamente con
éstas, no habrá lugar a la caducidad de la concesión, aun cuando se hubiere
omitido el requisito de la previa autorización del Ministerio del Ambiente y
Energía, siempre que el adquirente tuviere capacidad, conforme a esta ley, para
ser concesionario de aguas. En todo caso, el adquirente deberá hacer saber el
traspaso al Ministerio del Ambiente y Energía dentro de seis meses de la fecha
en que aquel hubiere sido consumado. Si
transcurrido este plazo el adquirente no da el aviso respectivo, se le impondrá
la pena que señala el artículo 166 de esta ley; y
VI.- Las indicadas en los artículos 22 y 57.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
27.- En la concesión de aprovechamientos especiales de aguas públicas, se
observará el siguiente orden de preferencia:
I.- Cañerías para poblaciones cuyo control queda
a cargo de la Secretaría de Salubridad Pública;
II.- Abastecimiento de poblaciones, servicios
domésticos, abrevaderos, lecherías y baños;
III.- Abastecimiento de ferrocarriles y medios de
transporte;
IV.- Desarrollo de fuerzas hidráulicas o
hidroeléctricas para servicios públicos;
V.- Beneficios de café, trapiches, molinos y
otras fábricas;
VI.- Riego;
VII.- Desarrollo de fuerzas hidráulicas o
hidroeléctricas para servicios particulares;
VIII.- Canales de navegación; y
IX.- Estanques para viveros.
Dentro de cada clase, serán preferidas las empresas de
mayor importancia y utilidad; y en igualdad de circunstancias, las que antes
hubiesen solicitado el aprovechamiento, sin responsabilidad de ninguna especie
a cargo del Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
28.- Todo aprovechamiento especial de aguas públicas está sujeto a la
expropiación forzosa por causa de utilidad pública -previa la
indemnización correspondiente-, en favor
de otro aprovechamiento que la preceda, según el orden fijado en el artículo
anterior; pero no a favor de los que le sigan a no ser en virtud de una ley
especial.
La expropiación se seguirá mediante los trámites
corrientes, y la decretará la Secretaría de Gobernación en virtud del
requerimiento que sobre el particular reciba del Ministerio del Ambiente y
Energía, el cual no lo pedirá sino cuando considere justa y legal la solicitud.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
29.- En casos urgentes de incendio, inundación u otra calamidad pública, la
autoridad podrá disponer instantáneamente y sin tramitación ni indemnización
previa, pero con sujeción a ordenanzas y reglamentos, si los hubiere, de las
aguas necesarias para contener o evitar el daño. Si las aguas fuesen públicas, no habrá lugar
a indemnización; más, si tuviesen aplicación industrial o agrícola, o fuesen de
dominio particular, y con su distracción se hubiese ocasionado perjuicio
apreciable, será éste indemnizado. El
reclamo por daños y perjuicios deberá formularse dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que se produjeron y lo resolverá, por los trámites de
los incidentes, el Juez Civil de Hacienda. La decisión que sobre el particular
dicte la Sala Civil, conociendo en grado, tendrá el carácter de cosa juzgada.
SECCIÓN
II
Cañerías
para poblaciones
Artículo
30.- Las aguas potables de los ríos y vertientes, en cualquier parte del
territorio nacional donde se encuentren, estarán afectas al servicio de cañería
en las poblaciones, según lo disponga el Poder Ejecutivo.
Artículo
31.- Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación:
a) Las tierras que circunden los sitios de
captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de
doscientos metros de radio;
b) La zona forestal que protege o debe proteger
el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables,
así como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de
depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas.
Artículo
32.- Cuando en una área mayor de la anteriormente señalada exista peligro
de contaminación ya sea en las aguas superficiales o en las subterráneas, el
Poder Ejecutivo, por medio de la Sección de Aguas Potables a que alude el
artículo siguiente, dispondrá en el área dicha las medidas que juzgue oportunas
para evitar el peligro de contaminación.
Artículo
33.- Se establece como dependencia de la Secretaría de Salubridad Pública y
Protección Social una Sección de Aguas Potables, la cual tendrá a su exclusivo
cargo todo lo relacionado con la utilización y administración de las aguas de
las cañerías y de los servicios sanitarios; su tratamiento técnico para
hacerlas potables; la provisión de ellas a las diversas poblaciones conforme se
vaya determinando; la vigilancia de los servicios respectivos y la preparación
de planos, diseños, organización, técnica y manejo de los servicios de cañerías
o sistemas de distribución de aguas para servicios sanitarios. Lo relativo a la
ejecución, construcción y reparación de las obras necesarias para tales fines,
corresponderá a la Sección o Departamento de Cañerías de la Secretaría de
Fomento.
SECCIÓN
III
Abastecimiento
de poblaciones, servicios domésticos, abrevaderos,
lecherías
y baños
Artículo
34.- Cuando el caudal normal de aguas de que disfrute una población no
llegase a cincuenta litros al día por habitante, de ellos veinte potables,
podrá concedérsele de la destinada a otros aprovechamientos, y previa la
correspondiente indemnización, la cantidad que falte para completar tal
dotación.
Artículo
35.- Si la población necesitada de aguas potables disfrutase ya de un
caudal de las no potables, pero aplicables a otros usos públicos y domésticos,
podrán completársele, previa la correspondiente indemnización, cuando proceda,
veinte litros diarios de las primeras por cada habitante, aunque esta cantidad,
agregada a la no potable, exceda de los cincuenta litros fijados en el artículo
anterior.
Artículo
36.- No se decretará la enajenación forzosa de aguas de propiedad
particular para el abastecimiento de una población, sino cuando legalmente se
haya declarado, en vista de los estudios practicados al efecto, que no hay
aguas públicas que puedan ser racionalmente aplicadas al mismo objeto, a juicio
del Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
37.- Son servicios domésticos el suministro de agua para satisfacer las
necesidades de los habitantes, el riego de cultivos de terrenos que no excedan
de media hectárea; el lavado de atarjeas y el suministro de aguas para surtir
bocas contra incendios.
Artículo
38.- Los aprovechamientos para abrevaderos, lecherías y baños, se regularán
de acuerdo con las necesidades, pero quien desee acogerse a ellos deberá
obtener la concesión correspondiente, mediante los trámites que se determinan
en la presente ley.
Artículo
39.- Los aprovechamientos actuales que determinan los artículos anteriores
de esta Sección continuarán beneficiando a los actuales usuarios, pero éstos
quedan sujetos a las obligaciones que se determinan en el artículo 18 de la
presente ley.
Artículo
40.- Los aumentos del caudal de aguas para abastecimiento de poblaciones y
demás usos a que se refiere la presente Sección, se harán siguiéndose los
trámites que se determinan en el capítulo sétimo de esta ley.
Artículo
41.- Las aguas de las cañerías actuales para el abastecimiento de
poblaciones, continuarán administradas por las respectivas Municipalidades o
Juntas encargadas como lo están al presente, hasta tanto el Poder Ejecutivo no
decrete la nacionalización del servicio, conforme se preceptúa en la Sección
anterior; y las que se construyan en adelante, quedarán bajo el control de la
Secretaría de Salubridad Pública o de las Municipalidades, según el caso. El
Estado conservará el dominio y control de las aguas de la cañería de
Puntarenas, en todos sus diferentes ramales, desde su captación en Ojo de Agua.
SECCIÓN
IV
Abastecimiento
de ferrocarriles y demás medios de transporte
Artículo
42.- Las empresas de ferrocarriles y otras de transportes podrán
aprovechar, con autorización del Ministerio del Ambiente y Energía, las aguas
públicas que sean necesarias para el servicio de las mismas.
Si las aguas
estuviesen destinadas de antemano a otros aprovechamientos, deberá dictarse la
expropiación con arreglo a la ley.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
43.- Para el mismo objeto podrán las empresas, con la autorización
referida, abrir pozos, norias o galerías, así como perforar pozos artesianos en
terrenos de dominio público o del común.
Artículo
44.- Cuando los ferrocarriles atraviesen terrenos de regadío, las empresas
tendrán derecho a tomar en los puntos más convenientes para el servicio del
ferrocarril, la cantidad de agua correspondiente al terreno que hayan ocupado y
pagado, quedando obligadas a satisfacer en la misma proporción el canon de
regadío, o sufragar los gastos ordinarios y
extraordinarios de acequia, según los casos, todo según resolución que emitirá
al respecto el Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
45.- A falta o por insuficiencia de los medios autorizados en los artículos
anteriores, tendrán derechos las empresas de ferrocarriles, para el exclusivo
servicio de éstas, al agua necesaria que, siendo de dominio particular, no esté
destinada a usos domésticos y, en tales casos, se aplicará la ley de
expropiación forzosa.
SECCIÓN
V
Abastecimiento
para el desarrollo de fuerzas hidráulicas e hidroeléctricas para servicios
públicos y particulares
Artículo
46.- Las concesiones para el aprovechamiento de aguas públicas para el
desarrollo de fuerzas hidráulicas e hidroeléctricas para servicios públicos y
particulares, se regirán por las disposiciones contenidas en la ley N°.258 de
18 de agosto de 1941 y en el Reglamento que sobre el particular dictará el
Poder Ejecutivo. Sin embargo, también les serán aplicables las disposiciones de
la presente ley, mientras éstas no contradigan los preceptos de la referida ley
número 258.
SECCIÓN
VI
Aprovechamiento
de aguas públicas para riego
Artículo
47.- Los dueños de predios contiguos a vías públicas podrán recoger las
aguas pluviales que por ellas discurran, y aprovecharlas en el riego de sus
predios, con sujeción a lo que dispongan las ordenanzas de conservación y
policía de las mismas vías.
Artículo
48.- Los dueños de predios lindantes con cauces públicos de caudal no
continuo como ramblas, barrancos y otros semejantes de dominio público, pueden
aprovechar en su regadío las aguas pluviales que por ellas discurran y
construir al efecto, sin necesidad de autorización, malecones de tierra y
piedra suelta o presas.
Artículo
49.- Cuando estos malecones o presas puedan producir inundaciones o causar
cualquier otro perjuicio al público, la autoridad, de oficio o por instancia de
parte, comprobado el peligro, mandará al que los construyó que los modifique en
cuanto sea necesario para desvanecer todo temor o, si fuere preciso, que los
destruya. Si amenazaren causar perjuicio a los particulares, podrán éstos
reclamar ante la autoridad de policía local; y si el perjuicio se realiza,
tendrán expedito su derecho ante los Tribunales de Justicia, con aplicación de
las reglas del artículo 29.
Artículo
50.- Los que tuviesen concesión o que durante veinte años hubiesen
aprovechado para el riego de sus tierras las aguas pluviales que descienden por
una rambla o barranco, u otro cauce semejante de dominio público, podrán
oponerse a que los dueños de predios superiores les priven de este aprovechamiento.
Pero si solamente hubiesen aprovechado parte del agua, no podrán impedir que
otros utilicen lo restante, siempre que quede expedito el curso de la cantidad
que de antiguo aprovechaban ellos.
Artículo
51.- Lo dispuesto en los artículos que preceden respecto de aguas
pluviales, es aplicable a la de manantiales discontinuos que solo fluyen en
épocas de abundancia de lluvias.
Artículo
52.- Cuando se intente construir presas permanentes a fin de aprovechar en
el riego las aguas pluviales o los manantiales discontinuos que corran por los
cauces públicos, será necesario permiso del Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
53.- En los ríos navegables, los ribereños podrán en sus respectivas
márgenes establecer libremente bombas o cualquier otro aparato destinado a
extraer las aguas necesarias para el riego de sus propiedades limítrofes,
siempre que no causen perjuicios a la navegación ni a terceros. Se consideran ríos
navegables los indicados en el artículo 16 del decreto número 6 de 2 de abril
de 1940, hasta donde sean marcadamente sensibles las mareas.
Artículo
54.- Cuando existan aprovechamientos en uso de un derecho reconocido y
valedero, solamente cabrá nueva concesión en el caso de que del aforo de las
aguas en años ordinarios resultare sobrante el caudal que se solicite, después
de cubiertos completamente los aprovechamientos existentes.
Cuando por
cualquier motivo escaseare el agua, no podrán tomarla los nuevos concesionarios
mientras no estén satisfechas todas las necesidades de los usuarios antiguos,
entre los cuales se guardará el mismo orden; de modo que ninguna persona podrá
tomar el agua mientras no estén cubiertas todas las necesidades del que tenga título
o derecho más antiguo para aprovecharse de ella.
Artículo
55.- Cuando corriendo las aguas públicas de un río, en todo o en parte, por
debajo de la superficie del suelo, imperceptibles a la vista, se construyan
malecones o se empleen otros medios para elevar su nivel hasta hacerlas
aplicables al riego u otros usos, este resultado se considerará, para los
efectos de la presente ley, como un alumbramiento del agua convertida en
utilizable.
Los regantes o
industriales inferiormente situados, que por prescripción o por concesión
hubiesen adquirido legítimo título al uso y aprovechamiento de aquellas aguas
que se trate de hacer reaparecer artificialmente a la superficie, tendrán
derecho a reclamar y a oponerse al nuevo alumbramiento superior, en cuanto hubiere
de ocasionarles perjuicio. Si el daño se produjere, tendrán derecho de acogerse
a las reglas del artículo 29.
SECCIÓN
VII
Abastecimiento
para beneficios de café, trapiches, molinos y
otras
fábricas
Artículo
56.- Las aguas públicas concedidas a los propietarios de beneficios de
café, trapiches, fábricas y otras empresas industriales para el desarrollo de
fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas, no pueden ser empleadas en el laboreo de
sus productos, sin una concesión especial para ese fin. No obstante, los
usuarios que en la fecha de la promulgación de la presente ley estuvieren
aprovechando aguas públicas en esos menesteres, podrán continuar su
aprovechamiento, quedando sujetos a las restricciones que determina el Capítulo
VII y a las obligaciones que determina el Artículo 21.
Artículo
57.- Los usuarios o concesionarios deberán sujetarse a los reglamentos de
policía y de salubridad en cuanto a las aguas sobrantes que son devueltas a los
manantiales para evitar contaminaciones o fetidez. Los que no cumplan los reglamentos perderán
el derecho al aprovechamiento de las aguas, fuera de las sanciones de carácter
penal.
SECCIÓN
VIII
Aprovechamiento
para canales de navegación
Artículo
58.- La autorización a una sociedad o empresa particular para canalizar un
río con objeto de hacerlo navegable o para construir un canal de navegación, se
otorgará siempre por una ley, en la que se determinará si la obra ha de ser
auxiliada con fondos del Estado y se establecerán las demás condiciones de la
concesión.
Artículo
59.- La duración de estas concesiones no podrá exceder de noventa y nueve
años, pasados los cuales entrará el Estado en el libre y completo disfrute de
las obras y del material en explotación, con arreglo a las condiciones
establecidas en la concesión.
Artículo
60.- Pasados los diez primeros años de hallarse en explotación un canal, y
en lo sucesivo de diez en diez años, se procederá a la revisión de las tarifas,
salvo que la concesión estableciere cosa distinta.
Artículo
61.- Las empresas podrán en cualquier tiempo reducir los precios de las
tarifas, previa autorización del Poder Ejecutivo. En este caso, lo mismo que en
los del artículo anterior, se anunciarán al público, con tres meses al menos de
anticipación al día en que han de entrar en vigencia las alteraciones que se
hicieren.
Artículo
62.- Será obligación de los concesionarios conservar en buen estado las
obras, así como el servicio de explotación, si estuviese a su cargo.
Cuando por
faltar al cumplimiento de este deber se imposibilitará la navegación, el
Gobierno fijará un plazo para la reparación de las obras y la reposición del
material; y transcurrido que sea sin haberse conseguido el objeto, declarará
caduca la concesión.
SECCIÓN
IX
Estanques
para viveros
Artículo
63.- No se permitirá la construcción de estanques para criaderos de peces
en terrenos de propiedad nacional a no ser con autorización legislativa, ni se
permitirán embalsamientos de aguas con el mismo fin en ríos navegables, ni en
manantiales destinados al abastecimiento de poblaciones.
Artículo
64.- Los embalsamientos de aguas deberán sujetarse a los reglamentos de
policía y de higiene que se dicten para evitar la contaminación de las aguas y
para la seguridad del público.
Artículo
65.- Si las obras produjeren anegamiento de terrenos particulares, no se
dará la concesión sin que previamente se obtenga por el solicitante el
correspondiente permiso de los propietarios de dichos terrenos.
Artículo
66.- En caso de que los propietarios de fundos ajenos se negaren a otorgar
las licencias, podrá decretarse la expropiación, si la empresa que se pretende
desarrollar fuere de interés para la colectividad.
Artículo
67.- Podrán concederse licencias para la formación de viveros en las
playas, ensenadas, siempre que no causaren perjuicio a la navegación, a la
pesca libre o a la industria salinera.
Artículo
68.- La solicitud de concesión deberá presentarse con acompañamiento de
planos topográficos, estudio de niveles, y demás datos indispensables que
permitan apreciar la seriedad de la obra que se realiza.
CAPÍTULO
III
De
las playas, zonas marítimas y otras de propiedad nacional
De
las zonas de propiedad particular y accesiones
Artículo
69.- Por zona marítima se entiende el espacio de las costas de la República
que baña el mar en su flujo y reflujo y los terrenos inmediatos hasta la
distancia de una milla, o sean mil seiscientos setenta y dos metros, contados
desde la línea que marque la marea alta.
Esta zona
marítima se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio en que
sean navegables o se hagan sensibles las mareas, con un ancho de doscientos
metros desde cada orilla, contados desde la línea que marque la marea alta.
Se entiende por
vaso de un lago, laguna o estero, el depósito de la capacidad necesaria para
contener las aguas de las mayores crecientes ordinarias. Se entiende por alveo
o cauce de un río o arroyo, el terreno que cubren sus aguas en las mayores
crecidas ordinarias.
Artículo
70.- La Nación tiene la propiedad de las aguas que se determinan en el
artículo 1° de esta ley, de los álveos o cauces de las playas y vasos indicados
en el artículo 3°, así como de las riberas de los mismos. En consecuencia, la
Nación, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, es la única que puede
otorgar y regular el aprovechamiento de los bienes indicados, de acuerdo con
las disposiciones de esta ley. Los
aprovechamientos de los bienes de que se trata, se concederán a los
particulares, a sociedades, civiles o comerciales admitidas por las leyes de la
República, o a corporaciones de derecho público, con la condición de que los
concesionarios establezcan trabajos regulares para su explotación.
En cuanto a los
aprovechamientos de los depósitos de materiales (arena, piedra, grava y otros),
que se acumulen en los cauces, playas y vasos de dominio público, podrán ser
otorgados por tiempo limitado, por el Ministerio del Ambiente y Energía, a las
corporaciones públicas o a las privadas admitidas por las leyes de la
República, lo mismo que a personas físicas, a condición de que establezcan
trabajos regulares y formales de explotación y se sometan a las
reglamentaciones y disposiciones que para estos trabajos establezca el
Ministerio del Ambiente y Energía.
También podrá
el citado Ministerio autorizar, previo el pago del canon que se fije, la
extracción de los citados materiales, por un volumen fijo que en cada caso se
determinará, cuando en el sitio en que se va a llevar a cabo la explotación no
hubiere otras concesiones.
El Ministerio
del Ambiente y Energía fijará en cada concesión el canon o la tasa de
explotación, que deberá ser pagado por trimestres íntegros y adelantados y será
establecido por área de explotación o por volumen, según mejor convenga a los
intereses nacionales.
No pagarán este
canon el Gobierno Central ni las instituciones del Estado.
El Ministerio
del Ambiente y Energía podrá conceder exención total o parcial del canon
mencionado, en casos especiales en que así lo ameriten razones de índole
social, a juicio de la Junta Directiva.
En la
vigilancia y control de las explotaciones referidas, deberán colaborar con el
Ministerio del Ambiente y Energía las municipalidades de las jurisdicciones
respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio. Las
municipalidades exigirán la presentación del documento que acredite la referida
concesión o licencia y el no exhibirla dará lugar a la paralización total de
los trabajos de explotación y al pago de una multa hasta de dos mil colones (Ë2,000.00), cuyo producto
corresponderá por mitades a la municipalidad correspondiente y al Ministerio
del Ambiente y Energía.
Por el
cumplimiento de las tareas que, según la presente ley, corresponden a las
corporaciones municipales, las sumas que obtenga el Ministerio del Ambiente y
Energía por los cánones indicados anteriormente, serán distribuidas por partes
iguales entre esta institución y la municipalidad del cantón en el cual estén
situados los depósitos concedidos en explotación. El Ministerio girará
semestralmente a cada municipalidad, las sumas que le corresponda.
(Así reformado por el artículo
1 de la Ley No. 5046, del 16 de agosto de 1972, y por el Transitorio V de la
Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996.)
Artículo
71.- Las playas y vasos que contienen las aguas determinadas en el artículo
5°, pertenecen al propietario del terreno, así como los álveos o cauces en que
discurran esas aguas dentro del mismo terreno hasta el lindero del predio
siguiente.
Artículo
72.- Los Jueces encargados de extender títulos de propiedad sobre tierras
baldías o no tituladas, deberán hacer la reserva consiguiente en cuanto a las
aguas, álveos o cauces y vasos de las aguas que sean de dominio público,
haciéndolo constar en la sentencia de adjudicación de las tierras y debiendo el
Registro Público tomar nota de esas reservas nacionales. La omisión de ese requisito
no confiere derecho alguno al denunciante o poseedor sobre esos bienes.
Artículo
73.- Las riberas de los ríos no navegables, y las márgenes de canales,
acueductos o atarjeas, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en
toda su extensión a la servidumbre de uso público en favor de los
concesionarios de aguas de predios inferiores exclusivamente para la vigilancia
y limpieza de los alveos o cauces, y previo aviso en cada caso al propietario o
encargado del fundo.
Artículo
74.- Son de dominio público los terrenos que se unen a la zona marítima por
las accesiones y aterramientos que ocasione el mar. Cuando por consecuencias de
estas accesiones y por efecto de retirarse el mar, la línea interior que limita
la expresada zona avance hacia aquél, los terrenos sobrantes de lo que era
antigua zona marítima, pasarán a ser propiedad del Estado. En el caso de
acordarse la venta de dichos terrenos, tendrán preferencia los dueños de los
terrenos colindantes.
Artículo
75.- Son propiedad del Estado las islas ya formadas o que se formen en la
zona marítima o en la parte navegable de los ríos y en las islas y
desembocaduras. Pero si estas islas se formarán con partes de una o varias
fincas de propiedad particular, cortadas por un río, continuarán perteneciendo
a los dueños de la finca o fincas desmembradas.
Artículo
76.- Pertenece al Estado lo que el mar arroje, siempre que se trate de
objetos cuyo valor sea superior a cincuenta colones. Los que valgan menos,
pertenecen al descubridor.
Artículo
77.- Los terrenos titulados que fuesen accidentalmente inundados por las
aguas de los lagos, o por los arroyos, ríos y demás corrientes, continuarán
siendo propiedad de sus dueños respectivos.
Artículo
78.- Los cauces de los ríos que queden abandonados por variar naturalmente
el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los predios respectivos en
toda la longitud. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos
dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.
Artículo
79.- Cuando un río navegable o flotable variara naturalmente de dirección y
abriere un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio
público. El dueño de la heredad lo recobrará, siempre que las aguas volviesen a
dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al
efecto. Se entenderá por ríos navegables los incluídos en el artículo 53 y por
flotables esos mismos ríos en la parte en que solo es posible el uso de
embarcaciones planas.
Artículo
80.- Los cauces públicos que queden en seco a consecuencia de trabajos
autorizados por concesión especial, son de los concesionarios, si quedaren
comprendidos dentro de los terrenos objeto de la concesión y si no se
estableciere otra cosa en el respectivo contrato.
Artículo
81.- Cuando la corriente de un arroyo, torrente o río, segrega de su ribera
una porción conocida de terreno, y la transporta a las heredades colindantes o
a las inferiores, el dueño de la finca que orillaba la ribera segregada
conserva la propiedad de la porción de terreno transportado, siempre que no
haya confusión con terrenos de aquellas heredades.
Artículo
82.- Si la porción conocida de terrenos segregados de una ribera queda
aislada en el cauce, continúa perteneciendo incondicionalmente al dueño del
terreno de cuya ribera fué segregada.
Lo mismo
sucederá cuando dividiéndose un río en arroyo, circunde y aísle algunos
terrenos.
Artículo
83.- Las islas que, por sucesiva acumulación de arrastres superiores, se
van formando en los cauces, pertenecen al Estado si se trata de ríos navegables
o a los dueños de las márgenes en los demás casos. Si la isla se formare a un
lado de la línea media del río, pertenecerá al dueño del terreno ribereño, y si
se formare en medio río, se dividirá entonces longitudinalmente por mitades,
perteneciendo cada mitad a los dueños de los terrenos ribereños de uno y otro
lado. En todo caso, la línea media servirá para marcar los respectivos derechos
de los dueños.
Artículo
84.- Salvo lo dicho en el artículo 81, pertenece a los dueños de los
terrenos confinantes con los arroyos, torrentes, ríos y lagos, el
acrecentamiento que reciban paulatinamente por la accesión o sedimentación de
las aguas.
Artículo
85.- Cualquiera puede recoger y salvar los animales, maderas, frutos,
muebles y otros productos de la industria, arrebatados por las corrientes de
las aguas públicas o sumergidos en ellas, presentándolos inmediatamente a la
autoridad local, la que dispondrá su depósito o su venta en pública subasta
cuando no puedan conservarse. Se anunciará en seguida el hallazgo; y si dentro
de un año hubiere reclamación por parte del dueño, se le entregará el objeto o
su precio, previo abono de los gastos de conservación y el derecho de
salvamento, el cual consistirá en un diez por ciento. Transcurrido aquel plazo
sin haber reclamado el dueño, perderá este su derecho, y se devolverá todo a
quien lo salvó.
Artículo
86.- Las brozas, ramas y leñas que vayan flotando en las aguas o sean
depositadas por ellas en el cauce o en terrenos de dominio público, son del
primero que las recoja; las dejadas en terrenos de dominio privado, son del
dueño de las fincas respectivas.
Artículo
87.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas
pertenecen al propietario del terreno donde vinieren a parar, si no los reclaman
dentro de un mes sus antiguos dueños quienes, previamente a la entrega, deberán
abonar los gastos ocasionados en recoger los árboles o ponerlos en lugar
seguro.
Artículo
88.- Los objetos sumergidos en los cauces públicos siguen perteneciendo a
sus dueños; pero si en el término de un año no los extrajesen, serán de las
personas que verifiquen la extracción, previo el permiso de la autoridad. Si
los objetos sumergidos ofreciesen obstáculo a las corrientes o al tránsito, se
concederá por la autoridad un término prudente a los dueños; si transcurrido
este los dueños no hiciesen uso de su derecho, se procederá a la extracción
como de cosa abandonada.
El dueño de
objetos sumergidos en aguas de propiedad particular solicitará del dueño de
éstas el permiso para extraerlos; y en el caso de que éste los negase,
concederá el permiso la autoridad política del lugar, previa fianza de daños y
perjuicios que rendirá ante ésta.
CAPITULO
IV
De
las obras de defensa y desecación de terrenos
Artículo
89.- Los dueños de predios lindantes con cauces públicos tienen libertad de
poner defensas contra las aguas en sus respectivas márgenes por medio de
plantaciones, estacadas o revestimientos, siempre que lo juzguen conveniente.
La administración podrá, sin embargo, previo expediente, mandar suspender tales
obras y aún restituir las cosas a su anterior estado, cuando por las
circunstancias amenacen aquéllas causar perjuicios a la navegación o flotación
de los ríos, desviar las corrientes de su curso natural, o producir inundaciones. La indemnización de los perjuicios que
pudieran causarse correrán a cargo del dueño que ordenó la construcción de las
defensas.
Artículo
90.- Los dueños de lagunas o terrenos pantanosos o encharcadizos, que
quieran desecarlos o sanearlos, podrán extraer de los terrenos públicos, previa
la correspondiente autorización de la autoridad local, la tierra y piedra
indispensable para el terraplén y demás obras.
Artículo
91.- Cuando las lagunas o terrenos pantanosos pertenezcan a varios dueños
y, no siendo posible la desecación parcial, pretendan varios de ellos que el
trabajo se efectúe en común, podrá obligarse a todos los propietarios a que
costeen colectivamente las obras destinadas al efecto, siempre que en ello esté
conforme la mayoría, entendiéndose por tal los que representen mayor extensión
de terrenos saneables. Si alguno de los propietarios se negase al pago y
prefiriese ceder a los dueños su parte de propiedad saneable, podrá hacerlo
mediante la indemnización correspondiente.
Artículo
92.- Cuando se declare, por quien corresponda, insalubre una laguna o
terreno pantanoso o encharcadizo, procede forzosamente su desecación o
saneamiento. Si fuere de propiedad privada se hará saber a los dueños la
resolución para que dispongan el desagüe o saneamiento en el plazo que se les
señale.
Artículo
93.- Si el dueño o la mayoría de los dueños se negare a ejecutar la
desecación, podrá encargarse de ella a cualquier particular o empresa que se
ofreciese a llevarla a cabo, previa la aprobación del correspondiente proyecto.
El terreno saneado quedará de propiedad de quien hubiere realizado la
desecación o saneamiento, pero abonando a los antiguos dueños la suma
correspondiente al precio de adquisición del terreno.
En el caso de
que los dueños de los terrenos pantanosos declarados insalubres no quieran
ejecutar la desecación, y no haya particular o empresas que se ofrezcan a
llevarla a cabo, el Estado o el Municipio podrán ejecutar obras, costeándolas
con los fondos que al efecto se consignen en sus respectivos presupuestos.
Cuanto esto se verifique, el Estado o el Municipio disfrutarán de los mismos
beneficios que determina el artículo anterior, en el modo y forma que en él se
establece, quedando en consecuencia sujetos a las prescripciones que rijan para
esta clase de bienes.
CAPITULO
V
SECCIÓN
I
De
las servidumbres naturales
Artículo
94.- Los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas que
naturalmente, y sin intervención del hombre, fluyan de los superiores, así como
la tierra o piedras que arrastren en su curso. Pero si las aguas fuesen
producto de alumbramientos artificiales, o sobrantes de acequias de riego, o
procedentes de establecimientos industriales que no hayan adquirido esta
servidumbre, tendrá el dueño del predio que recibe las aguas el derecho de
exigir el resarcimiento de daños y perjuicios, a menos que éste quiera
aprovecharse de las aguas que reciba su terreno, en cuyo caso no tiene derecho
a tal resarcimiento.
Los dueños de
predios o establecimientos inferiores podrán negarse a recibir los sobrantes de
los establecimientos industriales que arrastren o lleven en disolución
sustancias nocivas o fétidas, introducidas por los dueños de éstos. Presentarán
al efecto la reclamación correspondiente ante la autoridad de policía
respectiva.
Artículo
95.- El dueño del predio que recibe las aguas tiene derecho de hacer dentro
de él ribazos, malecones o paredes que, sin impedir el curso de las aguas,
sirvan para regularizarlas o para aprovecharlas en su caso.
Artículo
96.- Del mismo modo el dueño del predio superior puede construir dentro de
él ribazos, malecones o paredes que, sin gravar la servidumbre del predio
inferior, suavicen las corrientes de las aguas impidiendo que arrastren consigo
la tierra vegetal, o causen desperfectos en la finca.
Artículo
97.- No podrá variarse el curso de la salida de las aguas de un
alumbramiento, sin previo convenio con el propietario del predio inferior,
salvo que resuelva lo contrario el Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
98.- Cuando el agua acumule en un predio piedras, broza u otros objetos
que, dificultando su curso natural, puedan producir embalse con inundaciones,
distracción de las aguas u otros daños, los interesados podrán exigir del dueño
del predio que remueva el estorbo, o que les permita removerlo.
Si hubiere
lugar a indemnización de daños, será a cargo del causante.
SECCIÓN
II
De
las servidumbres legales
I.-Disposiciones
Generales
Artículo
99.- Cuando el que quiera aprovechar las aguas públicas no obtuviere de los
vecinos la licencia correspondiente para la construcción de las obras
necesarias para el aprovechamiento, podrá recurrir ante la Secretaría de Estado
en el Despacho de Gobernación solicitando la imposición de la servidumbre
respectiva.
Artículo
100.- Las servidumbres son:
I.- De acueducto;
II.- De estribo de presa y de parada o partidor;
y
III.- De abrevadero y de saca de agua.
Artículo
101.- Recibida la solicitud, la Secretaría dará audiencia al dueño del
predio que va a ser afectado. Este podrá oponerse dentro de los treinta días
siguientes, por cualquiera de las causas siguientes:
1a.- Por no ser el que la solicite concesionario
del agua o dueño del terreno en que intente utilizarla para objeto de interés
privado; y
2a.- Por poder establecerse la servidumbre sobre
otros predios con iguales ventajas para el que pretenda imponerla y menores
inconvenientes para el que haya de sufrirla.
Artículo
102.- Al contestar la audiencia, el dueño del predio que va a ser afectado
propondrá sus pruebas y, evacuadas éstas, así como las que ofreciere el
solicitante dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de la referida
audiencia, la Secretaría dictará su resolución en la que necesariamente fijará
el monto de la indemnización a que tuviere derecho el perjudicado. Esta se
fijará por tres peritos nombrados, uno por cada parte y un tercero por el
Secretario de Estado, a menos que las partes convinieren en el nombramiento de
dos o uno, solamente.
Artículo
103.- Satisfecha la indemnización, se ejecutará lo resuelto, contra lo cual
no cabe otro recurso que el juicio declarativo que previene el Capítulo XIII de
esta ley.
II.-Reglas
especiales sobre la servidumbre de acueducto
Artículo
104.- No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto para objetos de
interés privado sobre construcciones o edificios, ni sobre jardines, ni huertas
existentes al tiempo de hacer la solicitud, a menos que la importancia de la
obra justifique la medida a juicio de la Secretaría de Gobernación.
Artículo
105.- Tampoco podrá tener lugar la servidumbre forzosa de acueducto por
dentro de otro acueducto preexistente; pero si el dueño de éste la consintiere
y el dueño del predio sirviente se negare, podrá obligarse a éste.
Artículo
106.- Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto se
divida por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, los de la
parte superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre de
acueducto para riego de las inferiores, sin poder exigir por ello
indemnización, a no haberse pactado otra cosa.
Artículo
107.- La servidumbre forzosa de acueducto se constituirá:
I.- Con acequia descubierta cuando no sea
peligrosa por su profundidad o situación, ni ofrezca otros inconvenientes;
II.- Con acequia cubierta cuando lo exijan su
profundidad, su contigüidad a habitaciones o caminos, o algún otro motivo
análogo, a juicio de la autoridad política local correspondiente; y
III.- Con cañería o tubería cuando puedan ser
absorbidas otras aguas ya apropiadas, cuando las aguas conducidas puedan
infeccionar a otras, absorber sustancias nocivas o causar daños a obras o
edificios, y siempre que, del expediente que al efecto se forme, resulte
justificado.
Artículo
108.- La servidumbre forzosa de acueducto puede establecerse temporal o
perpetuamente. Se entenderá perpetua, para los efectos de esta ley, cuando su
duración exceda de seis años.
Artículo
109.- Si la servidumbre fuese temporal, se abonará previamente al dueño del
terreno el duplo del arriendo correspondiente a la duración del gravamen por la
parte que se le ocupa, con la adición del importe de los daños y desperfectos
para el resto de la finca, incluídos los que procedan de su fraccionamiento por
interposición de la acequia. Además, será de cargo del dueño del predio
dominante el reponer las cosas a su antiguo estado, terminada la servidumbre.
Si ésta fuese perpetua, se abonará el valor del terreno ocupado y el de los
daños y perjuicios que se causaren al resto de la finca.
Artículo
110.- La servidumbre temporal no puede prorrogarse, pero sí convertirse en
perpetua, sin necesidad de nueva concesión, si el concesionario abona lo
establecido en el artículo anterior, previa deducción de lo satisfecho por la
servidumbre temporal.
Artículo
111.- Serán de cuenta del que haya promovido y obtenga la servidumbre de
acueducto todas las obras necesarias para su construcción, conservación y
limpia. Al efecto se le autorizará a ocupar temporalmente los terrenos
indispensables para el depósito de materiales, previa indemnización de daños y
perjuicios, o fianza suficiente en el caso de no ser éstos fáciles de prever, o
de no conformarse con ella los interesados.
Estos, o la administración, podrán compelerlo a ejecutar las obras y
mondas necesarias para impedir estancamiento o filtraciones que puedan causar
deterioros.
Artículo
112.- Al establecerse la servidumbre forzosa de acueducto se fijará, en
vista de la naturaleza y configuración del terreno, la anchura que deben tener
la acequia y sus márgenes, según la cantidad de agua que habrá de ser
conducida. Si por ser la acequia de construcción antigua, o por otra causa, no
estuviere determinada la anchura de su cauce, se fijará ésta conforme a las
bases anteriores, cuando lo solicite cualquiera de los interesados.
Artículo
113.- A la servidumbre forzosa de acueducto es inherente el derecho de paso
por sus márgenes, para su exclusivo servicio.
Artículo
114.- Si el acueducto atravesare vías públicas o particulares, de cualquier
naturaleza que sean, quedará obligado el que haya obtenido la concesión a
construir y conservar las alcantarillas y puentes necesarios; y si hubiere de
atravesar otros acueductos, se procederá de modo que no retarde ni acelere el
curso de las aguas, ni disminuya su caudal, ni adultere su calidad.
Artículo
115.- Cuando el dueño de un acueducto que atraviesa tierras ajenas
solicitare aumentar su capacidad para recibir mayor caudal de agua, se usarán
las mismas reglas que para su establecimiento.
Artículo
116.- El dueño de un acueducto podrá fortificar sus márgenes con céspedes,
estacadas, paredes o ribazos de piedra suelta, pero no con plantaciones de
ninguna clase. El dueño del predio sirviente tampoco podrá hacer plantación ni
operación alguna de cultivo en las mismas márgenes; y las raíces que penetren
en ellas, podrán ser cortadas por el dueño del acueducto.
Artículo
117.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio
sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el acueducto
mismo, de manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibiliten las
reparaciones y limpias necesarias. Las hará oportunamente el dueño del
acueducto, dando aviso anticipado al dueño, arrendatario o administrados del
predio sirviente. Si para la limpieza y monda fuese indispensable demoler parte
de algún edificio, el costo de su reparación será a cargo de quien hubiere
edificado sobre el acueducto, en caso de no haber dejado las correspondientes
aberturas o boquetes para aquel servicio.
Artículo
118.- El dueño del predio sirviente podrá construir sobre el acueducto
puentes para pasar de una a otra parte del predio, pero lo hará con la solidez
necesaria y de manera que no se amengüen las dimensiones del acueducto ni se
entorpezca el curso del agua.
Artículo
119.- En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, las cajeras y las
márgenes, serán consideradas como parte integrante de la heredad o edificio a
que van destinadas las aguas.
Artículo
120.- Nadie podrá, sino en los casos especificados en los artículos precedentes,
construir edificio ni puente sobre acequia o acueducto ajeno, ni derivar agua,
ni aprovecharse de los productos de ella ni de los de sus márgenes, ni utilizar
la fuerza de la corriente, sin expreso consentimiento del dueño, salvo lo dicho
en el aparte siguiente.
Tampoco podrán
los dueños de los predios que atraviese una acequia o acueducto, o por cuyos
linderos corra, alegar derecho de posesión al aprovechamiento de su cauce o
márgenes, a no fundarse en títulos de propiedad expresivos de tal derecho; pero
el Ministerio del Ambiente y Energía podrá autorizarlos para utilizar las aguas
de las acequias o acueductos, en cuanto ello no perjudique a los propietarios
de las respectivas servidumbres, determinando, en cada caso, las modalidades
del uso que se autorice y las obligaciones que él implique.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
121.- La concesión de la servidumbre legal de acueducto sobre los predios
ajenos, caducará si dentro del plazo que se hubiere fijado no hiciese el
concesionario uso de ella después de
haber sido satisfecha la valoría al dueño de cada predio sirviente.
La servidumbre
ya establecida se extinguirá:
I.- Por consolidación, o sea cuando se reúnan en
una sola persona el dominio de las aguas y de los terrenos afectos a la
servidumbre;
II.- Por expirar el plazo de seis años fijados en
la concesión de la servidumbre temporal; y
III.- Por el no uso durante el tiempo de diez
años, ya por imposibilidad o negligencia de parte del dueño de la servidumbre,
ya por actos del fundo sirviente contrarios a ella, sin contradicción del
dominante.
El uso de la
servidumbre de acueducto por cualquiera de los condueños conserva el derecho
para todos, impidiendo la prescripción por falta de uso.
Extinguida una
servidumbre temporal de acueducto por el transcurso del tiempo y vencimiento
del plazo, el dueño de ella tendrá solamente derecho a aprovecharse de las
cosas como estaban antes de constituirse la servidumbre.
Lo mismo se
entenderá respecto del acueducto perpetuo, cuya servidumbre se extinga por
imposibilidad o desuso.
Artículo
122.- Las servidumbres urbanas de acueducto, canal, puente, cloaca, sumidero
y demás, establecidas para el servicio público y privado de las poblaciones,
edificios, jardines y fábricas, se regirán por las ordenanzas generales y
locales de policía urbana. Las procedentes de contratos privados que no afecten
a las atribuciones de los Municipios, se regirán por las leyes comunes.
III.-Reglas
especiales para la servidumbre de estribo, de presa
y
de parada o partidor
Artículo
123.- En los mismos casos que la servidumbre de acueducto, puede imponerse
la servidumbre forzosa de estribo, cuando el que intente construir una presa no
sea dueño de las riberas o terrenos donde haya de apoyarla.
Artículo
124.- Decretada la servidumbre forzosa de estribo de presa, se abonará al
dueño del predio o predios sirvientes el valor que por la ocupación del terreno
corresponda; y después se le indemnizará de los daños y perjuicios que pudieran
haber experimentado las fincas.
Artículo
125.- El que para dar riego a su heredad o para mejorarla necesite construir
parada o partidor en la acequia o regadera por donde haya de recibirlo sin
vejamen ni mermas para los demás regantes, podrá exigir de los dueños de las
márgenes que permitan su construcción, previo abono de daños y perjuicios,
incluso los que se originen en la nueva servidumbre.
IV.-Reglas
especiales para la servidumbre de abrevadero y de saca de agua
Artículo
126.- Las servidumbres forzosas de abrevadero y de saca de agua solamente
podrán imponerse por causa de utilidad pública en favor de alguna población o
caserío, previa la indemnización correspondiente.
Artículo
127.- No se impondrán en lo sucesivo las servidumbres de que trata el
artículo anterior sobre los pozos ordinarios, las cisternas o aljibes, o los
edificios o terrenos cercados con pared.
Artículo
128.- Las servidumbres de abrevadero y de saca de aguas llevan consigo la
obligación, en los predios sirvientes, de dar paso a personas y ganados hasta
el fundo donde hayan de ejercerse aquéllas, debiendo ser también extensiva a
este servicio la indemnización.
Artículo
129.- Son aplicables a las concesiones de esta clase de servidumbre las
prescripciones que se dejan establecidas para el otorgamiento de las de
acueducto; al decretarlas, se fijará, según su objeto y las circunstancias de
la localidad, la anchura de la vía o senda que haya de conducir al abrevadero o
punto destinado para sacar agua.
Artículo
130.- Los dueños de los predios sirvientes podrán variar la dirección de la
vía o senda destinada al uso de estas servidumbres, pero no su anchura ni
entrada y, en todo caso, sin que la variación perjudique el uso de la
servidumbre.
CAPÍTULO
SEXTO
Sociedades
de usuarios
Artículo
131.- Podrá formarse sociedades de usuarios para el aprovechamiento
colectivo de las aguas públicas. Su funcionamiento y liquidación se ajustarán,
en lo que no esté determinado en este capítulo y su naturaleza propia no se
oponga, a lo que dispone la ley para las cooperativas. Deberán inscribirse en
el Registro que al efecto llevará el Ministerio del Ambiente y Energía, con la
obligación de comunicar a éste de inmediato todos los cambios de estatutos y
movimientos de Junta Directiva y de vigilancia. Unicamente su constitución se
publicará en extracto en el Diario Oficial. Por la inscripción, toda sociedad
deberá pagar al Ministerio del Ambiente y Energía un canon de cien colones y
por toda modificación u operación posterior un 50% de esa suma.
Las sociedades
de usuarios requerirán para su formación un número no menor de cinco socios,
los cuales podrán ser propietarios o arrendatarios de tierras.
Será necesaria
la formación de una sociedad de usuarios para el aprovechamiento colectivo de
las aguas públicas, cuando a juicio del Ministerio del Ambiente y Energía el
número de personas que aprovechan una fuente, el volumen de ésta, o las
circunstancias especiales del uso de las aguas, indiquen que es más beneficioso
al interés público y de los particulares el aprovechamiento en esa forma.
(Así reformado por el
artículo 1 de Ley No. 5516, del 2 de mayo de 1972, y por el Transitorio V de la
Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
132.- Las sociedades de usuarios, una vez inscritas, gozarán de personalidad
jurídica para todos los efectos y en especial para:
a) Obtener concesiones para el aprovechamiento
de las aguas de conformidad con las prescripciones de esta ley;
b) Construir obras para riego, fuerza motriz,
abrevaderos y cualquier otro uso de las aguas;
c) Obtener los fondos necesarios para construir
las obras que se proyectan mediante la contribución de sus socios; y
d) Adquirir los bienes inmuebles necesarios
para los fines propios de la sociedad y aceptar y poseer las servidumbre que se
constituyan a su favor.
No podrán
poseer ni administrar por sí mismas, explotaciones agrícolas, industriales ni
comerciales, ni ejercer otras actividades que las propias de su objeto. La
regulación del uso de las aguas por sus socios, estará determinada en la respectiva
concesión, o por disposición posterior del Ministerio del Ambiente y Energía y
el derecho al uso de ellas por parte de los socios se hará en todo caso
procurando la mayor igualdad y equidad.
El capital
social estará dividido en acciones y la responsabilidad de los socios se limita
al monto de sus aportes por este concepto. Serán nominativas, comunes y por un
valor de la unidad monetaria escogida o sus múltiplos.
(Así reformado por el
artículo 1 de Ley No. 5516 del 2 de mayo de 1972 y por el Transitorio V de la
Ley No.7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
133.- Las sociedades de usuarios se constituirán en escritura pública que
contendrán los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, generales y cédula de
identidad de los constituyentes, o el nombre de las personas jurídicas que
intervengan;
b) Nombre, domicilio, objeto y duración de la
misma, la cual podrá ser indefinida; el capital y la forma en que quedan
suscritas y pagadas las acciones y su parte y forma de pago del saldo insoluto;
c) Requisitos para la admisión de nuevos socios
y causas de separación o exclusión y modo de transmitir las acciones;
d) Número de integrantes de la Junta Directiva
y de vigilancia;
e) Recursos con que cuenta la sociedad;
f) Forma y término de solución o liquidación;
g) Otras convenciones que interesen a los
socios;
h) Integración de la primera Junta Directiva y
de Vigilancia; e
i) Lugar y fecha de constitución.
(Así reformado por el
artículo 1 de Ley No. 5516, del 2 de mayo de 1972).
Artículo
134.- El funcionamiento de las sociedades de usuarios estará de acuerdo con
lo que determinan esta ley y sus reglamentos y las disposiciones relativas a
las cooperativas en lo que no se preceptúe, con sujeción a las siguientes
bases:
a) La autoridad suprema será la Asamblea General
de Socios, correspondiendo en ellas un voto a cada socio;
b) La administración y dirección estará a cargo
de una Junta Directiva compuesta de tres miembros como mínimo, designados en
Asamblea General por mayoría relativa de votos, por un período hasta de cinco
años, pudiendo ser reelectos. Habrá también una Junta de Vigilancia
compuesta por lo menos de dos miembros
electos en la misma forma y por período igual. Cuando el número de socios lo
permita, habrá los suplentes que se acuerde para sustituir las ausencias de los
miembros de ambas juntas.
La Junta Directiva sólo podrá
comprometer el crédito de la sociedad y ejecutar obras con la autorización de
la Asamblea General;
c) El Presidente de la Junta Directiva tendrá
la representación legal de la sociedad, con atribuciones de apoderado general
conforme al artículo 1255 del Código Civil y será el ejecutor de los acuerdos
de la Asamblea General y de la Junta Directiva;
d) La Asamblea General deberá reunirse por lo
menos una vez al año, dentro de los tres meses siguientes a la terminación del
período anual y extraordinariamente cada
vez que la convoque la Junta Directiva. El quórum de unas y otras los formará
la mitad más uno de sus socios. En caso de ser cinco miembros, el quórum lo
formarán tres. Los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Directiva se
tomarán por mayoría relativa de votos. La convocatoria a Asamblea General se
hará por carta con tres días por lo menos de anticipación.
Las actas de Asambleas serán
firmadas por los asociados concurrentes a éstas;
e) La Junta Directiva deberá reunirse por lo
menos cada mes y además cuando las actividades de la sociedad lo demanden. El
quórum lo formarán la mitad más uno de sus miembros, y en caso de ser tres lo
formarán dos, y en caso de ser cinco lo formarán tres. En la primera reunión se
determinará lo relativo a las mismas, fijando el lugar de reunión;
f) Tanto las asambleas generales como las
reuniones de Junta Directiva serán presididas por el Presidente de ésta, y en
su ausencia, por el miembro que se designe por los presentes.
g) La Junta de vigilancia deberá reunirse por
lo menos una vez al año, para informar a la Asamblea General. Cuando crea
conveniente algún informe especial, procederá a convocar a la Asamblea General
por medio de la Junta Directiva, y en caso de negativa de ésta, podrá hacerlo
por sí misma;
h) El Ministerio del Ambiente y Energía podrá
intervenir a solicitud de parte, para la solución de dificultades o conflictos
de intereses de los socios entre sí o de éstos con la sociedad, y podrá ejercer
funciones de arbitrador. Podrá intervenir de oficio cuando considere que la
sociedad no cumple sus propósitos de acuerdo con las leyes y los términos de la
concesión, sin perjuicio de ejercer las acciones legales del caso. Sus
decisiones en este caso tienen los límites de su competencia;
i) La Junta Directiva podrá hacer los
reglamentos necesarios para la buena marcha de la sociedad los que, una vez
aprobados por la Asamblea General y el Ministerio del Ambiente y Energía,
tendrán fuerza de ley para los socios;
j) Si por cualquier causa no se eligieren
oportunamente los miembros de la Junta Directiva, continuarán en funciones los
anteriores hasta que sean legalmente reemplazados, debiendo citarse a la mayor
brevedad posible a una Asamblea General Extraordinaria para proceder a la
designación correspondiente. Para terceros y para el Ministerio del Ambiente y
Energía, se entiende que continúan en funciones los miembros de la Junta
Directiva inscritos si al vencer su período no se ha comunicado cambio alguno;
k) Los acuerdos de la Junta Directiva de la
sociedad de usuarios sobre gastos y fijación de cuotas para la construcción de
obras o de mantenimiento, serán de obligado acatamiento por todos los socios;
l) Todos los gastos de construcción, explotación,
limpia, conservación, mejoramiento y
demás obras que se hagan en beneficio de los asociados, serán por cuenta de
éstos, a prorrata sobre sus derechos al agua. Los gastos que fueren en provecho
de determinados socios será por cuenta exclusiva de éstos, también a prorrata
de sus derechos al agua;
ll) Los socios morosos en el pago de sus cuotas
o contribuciones, serán privados del agua durante la mora, sin perjuicio del
cobro por la vía respectiva.Responderán además de los gastos que demanden los
servicios de la autoridad que fuere necesario encargar para aplicar y vigilar
la privación del agua;
m) Los nuevos usuarios que no hubieren
contribuido al pago de las obras de beneficio colectivo construidas por una
sociedad de usuarios, pagarán al ingresar, en beneficio de ésta, una suma
fijada por la Junta Directiva en términos razonables;
n) Si algún socio por sí o por interpósita
persona alterare en dispositivo de distribución, éste será restituido a costa
del socio, quien sufrirá además la privación del agua hasta que pague ese gasto
y cualquier otra sanción prevista en los estatutos.
Las mismas reglas se aplicarán a los
socios que hicieren obras para aumentar su dotación de agua. Se presume autor
de estos hechos al beneficiado con ellos;
ñ) Los socios están obligados a aportar las
sumas necesarias para realizar las obras correspondientes para el
aprovechamiento concedido, en el monto que fije la Asamblea General, así como
contribuir con sumas periódicas para el mantenimiento de las mismas y otros
gastos de administración. La falta comprobada de esta obligación podrá dar
lugar a la expulsión del socio y a la pérdida de los beneficios del
aprovechamiento.
(Así reformado
por el artículo 1 de Ley No. 5516, del 2 de mayo de 1972, y por el Transitorio
V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
135.- La aceptación de la calidad de socio lleva implícita la obligación de
otorgar cualesquiera de las servidumbres legales a que se refiere la Sección
Segunda del Capítulo Quinto de esta ley, sobre los predios de su propiedad, las
cuales no podrán ser revocadas aunque el socio deje de serlo. La certificación
del Registro donde conste la calidad de socio o cualquier otro documento social
auténtico con la misma constancia, será título ejecutivo para que, en defecto
del socio, otorgue la servidumbre el Juez Civil correspondiente.
(Así reformado por el
artículo 1 de Ley No. 5516, del 2 de mayo de 1972).
Artículo
136.- Podrán constituirse colectividades de concesionarios de aguas en una
misma región cuando se provean del mismo o de los mismos manantiales. Esas
colectividades pueden constituirse por medio de escritura pública y les son
aplicables, en cuanto quepan, las disposiciones del presente capítulo.
CAPITULO
SETIMO
Modificaciones
de los aprovechamientos y reglamentación de corrientes
Artículo
137.- El Ministerio del Ambiente y Energía, de oficio o a instancia de
parte, está facultado para modificar, sin exponerse a pago de daños y
perjuicios por ningún motivo, los derechos al uso de las aguas públicas,
cualquiera que sea el título que ampare el aprovechamiento, riego, usos
industriales y fuerza motriz, en los siguientes casos:
a) Si se necesitan las aguas para cañerías,
para abastecimiento de poblaciones, abrevaderos, baños u otros servicios
públicos o abastecimientos de sistema de transporte. Los solicitantes tendrán
que comprobar ante el Ministerio del Ambiente y Energía que no cuentan con otra
fuente de abastecimiento económicamente utilizable para el efecto;
b) Cuando lo exija el cumplimiento de leyes
especiales dictadas en favor de poblaciones o de la agricultura;
c) Al hacer la reglamentación de las aguas de
una corriente, depósito o de un aprovechamiento colectivo; y
d) Al emprender obras de utilidad pública que
tengan por consecuencia el cambio de régimen de la corriente, el gobierno de
las aguas, o su más racional aprovechamiento.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
138.- Recibida por el Ministerio del Ambiente y Energía la solicitud sobre
modificación de derechos concedidos a terceras personas, conforme al artículo
anterior, se publicará un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario
Oficial y se notificará personalmente a los concesionarios, a fin de que en los
treinta días siguientes presenten sus reparos y ofrezcan las pruebas
pertinentes.
Pasado ese
término, el Ministerio del Ambiente y Energía ordenará que se reciban las
pruebas y, evacuadas éstas, resolverá, debiendo publicarse tal resolución en el
Diario Oficial. Contra lo resuelto, no cabe recurso alguno, fuera del que le
queda al interesado de recurrir a la vía ordinaria para la discusión de su
derecho.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
139.- El Ministerio del Ambiente y Energía, a requerimiento del Poder
Ejecutivo, puede autorizar la realización de proyectos que tiendan a lograr un
aprovechamiento de las aguas mejor y más racional que el que se está
efectuando, en el concepto de que para la ejecución de las obras se observará
este orden de prelación: a las actuales concesiones; al iniciador del proyecto
o a un tercero interesado en la construcción, debiendo en todo caso
garantizarse satisfactoriamente el beneficio que se derive de los
aprovechamientos existentes al iniciarse las obras, tomándose en consideración
los recursos hidráulicos de las corrientes o depósitos y las necesidades de los
concesionarios.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
140.- En los casos de escasez de agua, se establecen los siguientes
principios:
I.- Las aguas se aplicarán de preferencia a los
usos domésticos, servicios públicos, abrevaderos, baños, lecherías y
abastecimiento de sistemas de transporte;
II.- Si satisfechos los anteriores usos quedan
aguas sobrantes, pero no en la cantidad necesaria para surtir a todos los
aprovechamientos, se distribuirán proporcionalmente a sus necesidades entre los
siguientes: riego de terrenos en una superficie que no exceda de cinco
hectáreas por cada propietario; usos industriales y fuerza motriz para empresas
de servicios públicos, cuando la paralización de las industrias o de las
plantas de fuerza motriz ocasionen graves perjuicios de orden social o
económico a la colectividad;
III.- Si una vez cubiertas por completo las necesidades
de los aprovechamientos que antes se mencionan, quedan aguas sobrantes, se
distribuirán así: riego de terrenos mayores de cinco hectáreas y fuerza motriz
para servicios particulares y usos industriales; y
IV.- Si satisfechos los aprovechamientos
anteriores, quedan aguas sobrantes se cubrirán las demás necesidades.
Artículo
141.- Si las aguas sobrantes no bastaren en su totalidad para satisfacer los
aprovechamientos a que se refiere la fracción III del artículo anterior, se
aplicarán de preferencia a los que tengan más importancia económica actual para
la colectividad. En igualdad de condiciones se hará la distribución
proporcional de las aguas.
Artículo
142.- Exceptuados los casos de expropiación o modificación de derechos
preestablecidos, los aprovechamiento que se autoricen solo podrán utilizar las
aguas excedentes, después de satisfecho en su totalidad lo comprendido en el
artículo 140.
CAPITULO
OCTAVO
Reservas
nacionales de energía hidráulica
Artículo
143.- El Poder Ejecutivo podrá constituir reservas hidráulicas para
generación de energía. Mediante la declaración de que se constituye una
reserva, las aguas de propiedad nacional comprendidas en las zonas reservadas
ya no estarán a disposición de quien las solicite.
Exceptúanse las
solicitudes de concesiones para cañerías de poblaciones y usos domésticos que
conservan la preferencia que les da la ley.
Artículo
144.- La declaración de que una zona se constituye en reserva nacional de
energía hidráulica, así como que deja de serlo, se hará por decreto del Poder
Ejecutivo.
CAPITULO
NOVENO
Medidas
referentes a la conservación de árboles para evitar la
disminución
de las aguas
Artículo
145.- Para evitar la disminución de las aguas producida por la tala de
bosques, todas las autoridades de la República procurarán, por los medios que
tengan a su alcance, el estricto cumplimiento de las disposiciones legales
referentes a la conservación de los árboles, especialmente los de las orillas
de los ríos y los que se encuentren en los nacimientos de aguas.
Artículo
146.- Es prohibido destruir en los bosques nacionales los árboles que estén
situados en las pendientes, orillas de las carreteras y demás vías de
comunicación, lo mismo que los árboles que puedan explotarse sin necesidad de
cortarlos, como el hulero, el chicle, el liquidámbar, el bálsamo y otros
similares.
Artículo
147.- Las autorizaciones que confiere el Poder Ejecutivo para explotar
bosques nacionales en la forma prevista en el artículo 549 del Código Fiscal
deberán contener, expresamente, la prohibición de cortar los árboles a que
aluden el artículo anterior y siguiente.
Artículo
148.- Los propietarios de terrenos atravesados por ríos, arroyos, o aquellos
en los cuales existan manantiales, en cuyas vegas o contornos hayan sido
destruídos los bosques que les servían de abrigo, están obligados a sembrar
árboles en las márgenes de los mismos ríos, arroyos o manantiales, a una
distancia no mayor de cinco metros de las expresadas aguas, en todo el trayecto
y su curso, comprendido en la respectiva propiedad.
Artículo
149.- Se prohibe destruir, tanto en los bosques nacionales como en los de
particulares, los arboles situados a menos de sesenta metros de los manantiales
que nazcan en los cerros, o a menos de cincuenta metros de los que nazcan en
terrenos planos.
Artículo
150.- Se prohibe destruir, tanto en los bosques nacionales como en los
terrenos particulares, los arboles situados a menos de cinco metros de los ríos
o arroyos que discurran por sus predios.
Artículo
151.- La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores obliga al
infractor a reponer los arboles destruídos y lo sujeta a la pena que se
determina en el artículo 165 del capítulo siguiente. Además, la infracción será
causa suficiente para que pueda procederse a la expropiación de las fajas de
terreno en los anchos expresados en el artículo anterior, o a uno y otro lado
del curso del río o arroyo, en toda su extensión.
Artículo
152.- Mantiénese la institución de guardabosques creada por decreto número
40 de 13 de junio de 1906. El Poder Ejecutivo dispondrá la manera de hacer
efectiva, a la mayor brevedad, esa disposición.
Artículo
153.- Se inviste con el carácter de guardabosques a los miembros de los
resguardos fiscales, quienes quedan obligados a velar por el severo
cumplimiento de las disposiciones señaladas en esta ley en cuanto a
conservación de bosques nacionales y mejoramiento de los arbolados. El Poder
Ejecutivo podrá investir con igual carácter a los mandadores o encargados de
las fincas, cuando fuere solicitado al efecto por sus propietarios.
Artículo
154.- Queda en absoluto prohibido a las Municipalidades enajenar, hipotecar
o de otra manera comprometer las tierras que posean o que adquieran en las
márgenes de los ríos, arroyos o manantiales o en cuencas u hoyas hidrográficas
en que broten manantiales o en que tenga sus orígenes o cabeceras cualquier
curso de agua de que se surta alguna población. En terrenos planos o de pequeño
declive, tal prohibición abrazará desde luego una faja de cien metros a uno y
otro lado de dichos ríos, arroyos y manantiales; y en las cuencas u hoyas
hidrográficas, doscientos cincuenta metros a uno y otro lado de la depresión
máxima, en toda la línea, a contar de la mayor altura inmediata.
Artículo
155.- Queda asimismo prohibido a las Municipalidades dar en arriendo o a
esquilmo, o prestar o por su propia cuenta explotar tales tierras, cuando para
ese fin hubieren de descuajarse montes o destruirse árboles. Podrán, sí,
autorizar u ordenar la corta o poda de árboles y utilizar las leñas o maderas,
siempre que esto se ejecute en forma prudente y no perjudique la población
forestal.
Artículo
156.- Las Municipalidades dispondrán, sin pérdida de tiempo, lo que fuere
oportuno para reforestar los terrenos de su propiedad que se encuentren en las
condiciones que determina el artículo 1°.
Artículo
157.- Es deber de las Municipalidades consultar al Departamento de
Agricultura, y obtener de él el correspondiente permiso, antes de enajenar,
hipotecar, dar en arriendo o a esquilmo o explotar por su cuenta, cualquier
terreno que posean o adquieran cuando en dichos terrenos existan aguas de
dominio público utilizables. El Departamento de Agricultura decidirá si tales
terrenos están comprendidos entre los mencionados y si el destino que se
deseare darles pudiera afectar la conservación de las aguas que utilizan las
poblaciones. Igual obligación tendrán las Juntas de Educación, Juntas de
Protección Social y, en general, todo organismo de carácter público.
Artículo
158.- Es también obligación de las entidades a que se refiere el artículo
anterior consultar al Departamento de Agricultura todo lo que se relaciona con
trabajos de reforestación en terrenos de su propiedad.
Artículo
159.- Los Gobernadores, Jefes Políticos, Agentes de Policía y demás
autoridades del mismo ramo deberán exigir, en sus respectivas
circunscripciones, el estricto cumplimiento de lo establecido en esta ley.
CAPITULO
DECIMO
SECCIÓN
I
Penas
y sanciones
Artículo
160.- Compete a los Tribunales Comunes represivos y a los de Policía, el
conocimiento y sanción, respectivamente, de los delitos y faltas que se cometan
en infracción de esta ley.
Artículo
161.- Los delitos y faltas expresamente previstos en los Códigos Penal y de
Policía, en relación con la materia de que trata esta ley, serán penadas con
las sanciones señaladas en esos cuerpos de leyes.
Delitos
Artículo
162.- Sufrirá prisión de tres meses a un año o multa de ciento ochenta a
setecientos veinte colones:
I.- El que arrojare a los cauces de agua pública
lamas de las plantas beneficiadoras de metales, basuras, colorantes o
sustancias de cualquier naturaleza que perjudiquen el cauce o terrenos de
labor, o que contaminen las aguas haciéndolas dañosas a los animales o
perjudiciales para la pesca, la agricultura o la industria, siempre que tales
daños causen a otro pérdidas por suma mayor de cien colones; y
II.- El que hiciere o permitiere que las aguas
que se deriven de una corriente o depósito, para cualquier uso, se derramen o
salgan de las obras que las contenga, ocasionando daño mayor de cien colones.
En el caso de que las acciones u
omisiones a que se refieren los dos párrafos anteriores, causen la muerte de
animales o la destrucción de la propiedad, serán castigadas, conforme a los
delitos que resulten cometidos, de conformidad con el Código Penal.
Artículo
163.- Se aplicará la pena de trescientos sesenta a mil colones e
inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de cargos y oficios
públicos, al perito, inspector o comisionado del Ministerio del Ambiente y
Energía, o al Inspector Cantonal de Aguas, que en el desempeño de su cargo y
con perjuicio de alguien, informe dolosamente sobre las actuaciones que se le
encomienden.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Faltas
Artículo
164.- Sufrirán arresto de uno a sesenta días, o multa de seis a doscientos
veinte colones, los que incurran en las acciones u omisiones contenidas en los
apartes I y II del artículo 162, cuando el daño causado no sea mayor de cien
colones.
En el caso de
que los hechos u omisiones a que se refieren los dos párrafos anteriores
ocasionaren alteración en la salud o muerte de las personas, muerte de animales
o la destrucción de la propiedad, serán castigados conforme al Código Penal por
los delitos que resulten cometidos.
Artículo
165.- La infracción a lo dispuesto en los seis primeros artículos del
capítulo anterior será penada con una multa de doscientos a quinientos colones,
de la cual corresponderá la mitad al denunciante. En caso de reincidencia o
cuando el número de arboles cortados excediere de cinco, la pena será de
arresto inconmutable de dos a seis meses. La autoridad de Policía a quien se le
demuestre que teniendo conocimiento de la infracción no procuró su castigo,
será penada con pérdida del empleo y con prisión de uno a tres meses.
(Así reformado por el
artículo 1 de Ley No. 2332, del 9 de abril de 1959).
Artículo
166.- Sufrirá la pena de multa de dos a cien colones:
I.- El que, mediante desobediencia o
resistencia, impida las operaciones encomendadas a los peritos y a los
Inspectores o comisionados del Ministerio del Ambiente y Energía, o rehuse
cumplir las disposiciones que éste dicte de acuerdo con la presente ley;
II.- El que usare más agua de aquella a que tiene
derecho según su concesión o permiso para riego o el que regare mayor extensión
de terreno de la que los mismos le fijen o empleare mayor tiempo del que la
autoridad le hubiere concedido;
III.- El usuario o concesionario que no se sujete
a los Reglamentos de policía y de salubridad en cuanto a las aguas sobrantes
que son devueltas a los manantiales para evitar contaminaciones o fetidez. Si
tal desobediencia diere lugar a una infracción castigada con pena mayor, será
ésta la aplicable al caso; y
IV.- El usuario o concesionario que no acondicionare
las obras particulares de aprovechamiento de acuerdo con lo que al efecto
dispongan los Inspectores Cantonales o el Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado
por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
167.- Cuando además de la sanción penal correspondiente esta ley disponga
que la infracción acarrea la suspensión o cancelación de la concesión o permiso
de disfrute de aguas, el Tribunal sentenciador aplicará, necesariamente, como
pena accesoria, dicha suspensión o cancelación, y lo notificará por nota al
Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No. 7593, de 9 de agosto de 1996)
Artículo
168.- El producto de todas las multas que se impongan por delitos o faltas
que sanciona esta ley y los Códigos Penal y de Policía por motivo de aguas,
corresponderá al Ministerio del Ambiente y Energía, previa deducción de lo que
sea entregado a los denunciantes.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
SECCIÓN
II
Impuestos
Artículo
169.- Las concesiones de aprovechamientos de agua pagarán al Ministerio del
Ambiente y Energía los siguientes derechos:
I.- Una cuota fija, por una sola vez, de un
colón por cada diez litros o fracción de agua por segundo concedida;
II.- Igual suma se cobrará al conceder una
ampliación o al aprobar un traspaso de las concesiones otorgadas; y
III.- Una cuota semestral de un colón por cada
diez litros o fracción de agua por segundo concedida, si se tratare de aguas
para riegos. Si fuere para otros usos, la cuota se elevará al doble.
Si no fuere
pagado el canon indicado durante un semestre podrá serlo durante el siguiente
con el veinticinco por ciento de recargo o durante el tercero con el cincuenta
por ciento. Si transcurrieren tres semestres sin que se hubieran hecho los
pagos totales con las multas respectivas, caducará la concesión.
Al pago de los
impuestos indicados, quedan afectadas las fincas beneficiadas con la concesión,
con carácter de hipoteca legal.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
170.- Las concesiones de aprovechamientos de agua para el desarrollo de
fuerzas hidráulicas y eléctricas pagarán los impuestos que se determinan en el
artículo 57 de la ley número 258 de 18 de agosto de 1941, pero si las aguas se
emplearen para otros menesteres distintos al desarrollo de fuerza, deberán
pagar, además, el impuesto a que se refiere el artículo preanterior.
Artículo
171.- Los impuestos anteriores se cobrarán sobre los aprovechamientos a que
aluden los incisos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 9° del artículo 27. Los relativos al
inciso 1° serán a favor de las Municipalidades o del Estado, según el caso; los
relativos al inciso 2° serán libres de impuesto, si los aprovechamientos fueren
en favor de los concesionarios, y sus familiares, dependientes, peones, pero si
lo fueren en favor de empresas que van a especular con los aprovechamientos, sí
deberán pagar el impuesto correspondiente.
Artículo
172.- Los impuestos referidos se pagarán en las Tesorerías Municipales
correspondientes, pero los recibos les serán enviados por el Ministerio del
Ambiente y Energía. Del importe de lo recaudado corresponderá: un cincuenta por
ciento para el Ministerio del Ambiente y Energía; un cuarenta por ciento para
la respectiva Municipalidad y un diez por ciento para el Tesorero Municipal que
haga la recolección del impuesto. El Tesorero, cada fin de mes, enviará al
Ministerio del Ambiente y Energía la parte que corresponda a éste y el último
día de cada semestre devolverá al Ministerio del Ambiente y Energía los recibos
que no han sido cancelados.
De la parte que
les corresponda, las Municipalidades harán el pago de los sueldos de los
Inspectores Cantonales de Aguas y la correspondiente al Ministerio del Ambiente
y Energía éste la destinará al sostenimiento del Departamento de Aguas que
determina esta ley.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No.7593, de 9 de agosto de 1996)
Artículo
173.- Si las aguas concedidas fueren para riego y éste se efectuare por
escurrimiento, los impuestos serán los determinados en el artículo primero de
este capítulo. Mas, si el riego se efectuare por inundación, el impuesto se
elevará al doble.
Artículo
174.- Si no conviniere cancelar la concesión, el Ministerio del Ambiente y
Energía podrá optar por cobrar judicialmente a los concesionarios las sumas
adeudadas en virtud de impuestos y multas. La certificación que expida el Jefe
de Contabilidad del Ministerio del Ambiente y Energía, con el visto bueno de su
Director o Subdirector, tendrá fuerza ejecutiva y en el juicio no cabe otra
excepción que la de pago que deberá comprobarse por medio de recibo. La
tramitación se hará en papel de oficio y la sentencia condenará al pago de
costas personales y procesales. Podrán actuar en representación del Ministerio
del Ambiente y Energía, su Director o Subdirector, los representantes del
Ministerio Público, requeridos al efecto o un apoderado en juicio, cuyo
nombramiento se hará en la forma que se determina en el artículo 201.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
CAPITULO
UNDECIMO
De
la policía de las aguas públicas y privadas y de las
atribuciones
de la Administración
Artículo
175.- Por Administración se entiende toda la serie de grados de la misma,
comprendidos en el presente y siguiente capítulos con facultades para dictar
resoluciones, de acuerdo con esta ley.
Artículo
176.- El Ministerio del Ambiente y Energía ejercerá el dominio y control de
las aguas públicas para otorgar o denegar concesiones a quienes lo soliciten,
de acuerdo con las siguientes reglas:
I.- Para el desarrollo de fuerzas hidráulicas o
hidroeléctricas, conforme a la ley número 258 de 18 de agosto de 1941; y
II.- Para los demás aprovechamientos, conforme a
las reglas de la presente ley.
(Así reformado
por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
177.- El Ministerio del Ambiente y Energía, para los fines indicados en el
inciso segundo del artículo anterior, actuará:
I.- Por medio de un organismo denominado
Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, que se instalará
en su propia oficina como dependiente de la Junta Eléctrica, dirigido por su
Director o Subdirector, con un Secretario que actuará como Jefe de la oficina y
los auxiliares necesarios, todos de nombramiento de la Junta; y
II.- Por medio de los Inspectores Cantonales de
Aguas que actuarán de acuerdo con las atribuciones de esta ley.
(Así reformado
por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
178.- Toda solicitud sobre el aprovechamiento de las aguas vivas,
manantiales y corrientes y de las aguas muertas que no sean de dominio privado,
deberá dirigirse al Ministerio del Ambiente y Energía.
La solicitud
deberá ser presentada por escrito y contener:
a) Nombres y apellidos del solicitante,
calidades, vecindario y cédula de identidad. Si la solicitud se presentare por
representantes de menores, incapacitados o personas civiles, deberá acompañarse
el documento que acredite esas representaciones;
b) Certificación del Registro Público en que
consten la inscripción de la finca sobre la que se pretende el aprovechamiento,
con indicación de la naturaleza, situación, cabida y linderos. Si el terreno no
estuviere inscrito, se acompañará el título que ampare la propiedad o posesión
o certificación de la Tributación Directa; y si no existiere título se hará
referencia en la solicitud a la situación, naturaleza, calidad y linderos del
inmueble;
c) Cuando se trate de concesiones para
regadíos, se expresará el número de hectáreas que se desea regar, la clase de
cultivos que necesitan el riego y el tiempo en que se utilizará éste;
d) Cuando se trate de otras aplicaciones como
beneficios de café, trapiches, pilas de natación, fábricas, etc., deberá indicarse
la forma en que va a hacerse el aprovechamiento;
e) El número aproximado de litros de agua por
segundo que discurre por el manantial que se desea aprovechar y la cantidad que
necesita el solicitante. Ese cálculo se hará tomando en cuenta el caudal de
aguas que discurre durante la estación seca;
f) Los nombres de los propietarios servidos por
el mismo caudal en predios inferiores, dentro del mismo cantón en que se desea
hacer el aprovechamiento, mientras el caudal y manantial no aumente su volumen
por la confluencia de otro. Si no hubiere propietarios beneficiados con el
mismo manantial en predios inferiores, el solicitante indicará los nombres de
tres testigos que declararán sobre esa circunstancia;
g) Promesa de que el concesionario se sujetará
a las leyes y reglamentos respectivos y pagará el canon que se le fije;
h) Si el aprovechamiento que se solicitare
fuere mayor de cincuenta litros por segundo deberá acompañarse un plano
levantado por un ingeniero en que aparezca el curso del manantial que se pretende
aprovechar, dentro de la finca del solicitante y las de los predios superior e
inferior en una distancia no menor de cien metros contados desde la entrada y
salida del río a la finca en que va a hacerse el aprovechamiento.Si la
solicitud fuere menor de quince litros por segundo, bastará que se acompañe un
croquis, simplemente. A la solicitud deberá agregarse en uno y otro caso un
timbre fiscal por valor de diez colones para satisfacer el gasto de publicación
del edicto a que se refiere el artículo siguiente.
La manifestación anterior tiene el
carácter de declaración jurada.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
179.- Recibida la solicitud, el Ministerio del Ambiente y Energía publicará
en el Diario Oficial, y por tres veces consecutivas, un edicto poniendo en
conocimiento del público la solicitud, a fin de que los opositores que se
consideren lesionados presenten sus objeciones durante el término de un mes que
se contara desde la fecha de publicación del primer edicto.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
180.- Si se presentaren oposiciones, el Ministerio del Ambiente y Energía
las pondrá en conocimiento del solicitante de la concesión; y las pruebas que
se ofrezcan en el escrito de oposición, así como las que indique el solicitante
dentro de los tres días posteriores al vencimiento del término concedido para
oponerse, se evacuarán por el Inspector Cantonal de Aguas respectivo, al
practicar la diligencia a que se refiere el artículo siguiente.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
181.- Admitida la solicitud, el Ministerio del Ambiente y Energía pasará el
expediente al Inspector Cantonal de Aguas correspondiente. Dicha autoridad
señalará día y hora para practicar una inspección ocular donde se desea hacer
el aprovechamiento y citará a los propietarios de predios inferiores servidos
por el mismo caudal y de que él tenga conocimiento, que podrían resultar
perjudicados e indicados en el inciso f) del artículo trasanterior; o a los
tres testigos indicados en el mismo inciso en el caso de que no existan
propietarios beneficiados; y a los opositores cuando los hubiere.
I.- A todos los que concurran, se les recibirá
declaración jurada que se consignará de modo lacónico en el acta que ha de
levantar la autoridad. En el expediente
original, no se hará mención de las preguntas y repreguntas: sólo se consignará
la contestación del declarante;
II.- La autoridad deberá cerciorarse y hacer
constar: a): que el aprovechamiento no
causará perjuicio evidente a los predios inferiores que tuvieren concesiones
anteriores; b): que el aprovechamiento no
disminuirá el caudal a que tienen derecho concesionarios de fuerzas
hidráulicas e hidroeléctricas; y c): que no se hace en menoscabo de poblaciones
que aprovechan el mismo caudal para usos domésticos, abrevaderos, lecherías o
ferrocarriles;
III.- Si fuere preciso, la autoridad podrá ordenar
que se reciba prueba pericial acerca de las cuestiones que requieren
conocimientos especiales;
IV.- Practicada la diligencia, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes, la autoridad devolverá el expediente al
Ministerio del Ambiente y Energía, con un informe personal suyo acerca de la
procedencia o improcedencia de la solicitud;
V.- Recibido el expediente, el Ministerio del
Ambiente y Energía, previo informe del Secretario de Actuaciones del
Departamento Legal de Aguas, resolverá la solicitud concediéndola o denegándola
en todo o en parte, indicando las razones legales en que fundamente su
solicitud en uno u otro caso. Si la concediere, indicará las condiciones a que
queda sujeta la concesión en cuanto al caudal de aguas que se concede, duración
del aprovechamiento, ya sea por horas, días, semanas, meses o años y la
duración de la concesión. También fijará el canon que debe satisfacer el
concesionario;
VI.- Toda actuación y solicitud en materia de
concesiones deberá tramitarse en papel sellado de cincuenta céntimos. Podrá
actuarse también en papel simple, pero la validez de las diligencias quedará
sujeta al reintegro correspondiente;
VII.- Las diligencias necesarias para tramitar
la concesión deberán hacerse por cuenta del solicitante. La autoridad encargada de hacer la inspección
a que alude el aparte segundo de este artículo tendrá derecho a cobrar
honorarios que se fijarán de acuerdo con la distancia y horas de trabajo, no
pudiendo exceder aquéllos de un colón por cada kilómetro, ida y vuelta, ni de
cinco colones por cada hora de trabajo; y
VIII.- El Ministerio del Ambiente
y Energía, antes de resolver la solicitud, podrá ordenar de oficio o a
solicitud de parte, que se reciban nuevas pruebas o se amplíen las evacuadas,
por medio de un funcionario administrativo o judicial que comisionará al
efecto, o por el mismo Inspector de Aguas que practicó la inspección ocular.
(Así reformado
por el Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
182.- Las resoluciones que en cada caso se dicten subsistirán hasta tanto no
sean modificadas o revocadas por resolución judicial en juicio declarativo, el
cual procederá únicamente en los casos que determina el Capítulo XIII de esta
ley. La resolución dictada por el
Ministerio del Ambiente y Energía dará por agotada la vía administrativa y
deberá ejecutarse aunque se establezca el juicio declarativo. Esta institución
no asumirá ninguna responsabilidad por los perjuicios que se ocasionen a los
concesionarios si sus resoluciones fueren revocadas o modificadas por los
Tribunales Comunes.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No. 7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
183.- Toda concesión de aguas que se otorgue de acuerdo con la presente ley,
tendrá carácter de provisional y se convertirá en definitiva, si transcurrido un
año desde su aprovechamiento, ninguna persona se hubiere presentado a reclamar
derechos lesionados con dicha concesión. Si durante el período dicho se
presentaren reclamos contra lo acordado, éstos se tramitarán en la forma que se
determina en los artículos indicados en el Capítulo XIII de esta ley; y
mientras se resuelve el reclamo quedara en suspenso el término de prescripción
establecido para adquirir la concesión con carácter de definitiva.
Artículo
184.- No obstante lo dicho en el artículo anterior, el concesionario podrá
hacer uso de su derecho hasta que se revoque la concesión.
Artículo
185.- Son casos para revocar un permiso provisional:
I.- La comprobación de perjuicios a
aprovechamientos existentes;
II.- La falta de cumplimiento de quien hace uso
del permiso a las obligaciones que le impone esta ley, sus Reglamentos o las
especiales que fije el permiso;
III.- Las que prescribe esta ley para la caducidad
de las concesiones; y
IV.- Que el dato a que se refiere el inciso e)
del artículo 178 sea inferior al declarado por el solicitante a extremo de que
la disminución del caudal pueda causar perjuicio a otros concesionarios.
CAPITULO
DUODECIMO
SECCIÓN
I
De las diferencias y
conflictos que se suscitan entre particulares con motivo del aprovechamiento de
aguas
Artículo
186.- La resolución administrativa de todas las diferencias y conflictos que
se susciten entre particulares con motivo del aprovechamiento de las aguas
vivas, manantiales y corrientes y de las aguas muertas y subterráneas, así como
de las reclamaciones provenientes del uso de las servidumbres, ya sean
naturales, legales o establecidas por contrato, por la tolerancia durante más
de un año o por el trascurso del término de la prescripción adquisitiva, lo
mismo que de las discusiones originadas en casos de obras de defensa,
desecación o regadío, corresponderá a la Inspección Cantonal de Aguas creada
por decreto número 15 de 11 de mayo de 1923.
Artículo
187.- El Inspector Cantonal de Aguas conocerá y decidirá, de manera sumaria
y con carácter puramente preventivo y conciliador, sobre las cuestiones antes
indicadas; y las resoluciones que en cada caso dicte subsistirán hasta tanto no
sean revocadas, modificadas o anuladas por el Ministerio del Ambiente y
Energía, o por decisión judicial en juicio declarativo, si alguno de los
interesados, inconforme en todo o en parte con lo resuelto, recurriere a los
tribunales comunes en busca de amparo a sus pretensiones. La acción del
Inspector podrá pedirse y deberá otorgarse aun cuando hubiere juicio pendiente,
o en el mismo momento se instituyere, ante la justicia ordinaria, acerca de las
mismas diferencias sobre las cuales se solicite la decisión administrativa del
Inspector.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
188.- Reclamada su acción, ya sea verbalmente o ya por escrito, para la
resolución de cualquiera de las cuestiones reservadas por esta ley a su
conocimiento, el Inspector, sin otro trámite que el de citar a los interesados
por medio de las autoridades de policía con veinticuatro horas de antelación
por lo menos, se constituirá en el lugar de la diferencia y una vez allí, oídas
las explicaciones que sobre el terreno dieren los citados que concurran,
practicará una disposición cuidadosa de lugares y procederá a hacer por sí las
investigaciones que le parezcan conducentes, y a continuación, si fuere
posible, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a la práctica de la
última diligencia investigatoria, dictará la resolución correspondiente. De todo
ello levantará acta sumaria, en la cual consignará la reclamación del actor, lo
alegado en descargo por la parte o partes que concurrieren, un extracto del
resultado de la inspección, así como de las investigaciones hechas, si se
practicaren algunas, y la resolución final. Tales actas se extenderán en un
libro especial, en cuyo encabezamiento ha de poner constancia el Gobernador o
Jefe Político respectivo del objeto a que está destinado y del número de folios
que contiene, todos los cuales llevarán el sello de la Gobernación o Jefatura
Política.
Artículo
189.- La citación de partes a que alude el artículo anterior se hará
mediante cédula firmada por el Inspector de Aguas, en la cual se indicará el
lugar y la hora señalados a fin de decidir la reclamación incoada, y tal cédula
será entregada al citado, en persona, en su casa de habitación, o en su
ausencia, a cualquiera persona mayor de quince años que en ella hubiere, o al
vecino más cercano si la casa estuviere cerrada o deshabitada. La autoridad de
policía dará cuenta al Inspector de haber hecho la entrega de la cédula,
indicando la forma y la hora en que lo verificará, y esta constancia, que se
consignará en el libro antes indicado, bastará para tener por legalmente hecha
la citación.
Artículo
190.- El Inspector de Aguas ajustará sus fallos a las disposiciones de las
leyes vigentes, y al convenio de las partes, si lo hubiere, pero en todo en
cuanto guarden silencio los textos legales, o en lo que las partes contratantes
no hubieren previsto, decidirá con sujeción a lo que la equidad y la justicia
aconsejen, teniendo muy en cuenta las necesidades del uso doméstico y
procurando conciliar con éstas y entre sí, los intereses de la agricultura y de
la industria. Tales resoluciones sólo admiten el recurso de apelación para ante
el Ministerio del Ambiente y Energía, recurso que deberá interponerse dentro de
tercero día, a partir de la notificación de la sentencia, y serán ejecutadas
por los interesados, si así lo dispusiere el fallo, o a costa de quien éste indique,
por la autoridad de policía del lugar, a la cual y con este objeto se
comunicará por oficio lo resuelto.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
191.- Ante la Inspección de Aguas no se admitirán debates ni otras gestiones
que las alegaciones de descargo que hicieren los inculpados y la indicación de
las probanzas que éstos y el reclamante pudieran aducir, de las cuales el
Inspector podrá examinar o recibir las que estime convenientes para formar mejor
juicio, siempre que no estorben considerablemente la rapidez de su gestión.
Artículo
192.- El Ministerio del Ambiente y Energía recibirá el expediente y podrá
ordenar de oficio o a solicitud de parte que se reciban nuevas pruebas o que se
amplíen las evacuadas, por medio del funcionario judicial o administrativo que
comisionará al efecto o por el mismo Inspector de Aguas que falló en primera
instancia.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
193.- El Ministerio del Ambiente y Energía resolverá la apelación y su fallo
subsistirá hasta tanto no sea modificado o revocado por resolución judicial en
juicio declarativo, el cual procederá en los casos que se determinan en el
capítulo siguiente. Las resoluciones dictadas por dicho organismo o las de los
Inspectores de Aguas si no hubieren sido recurridas, darán por agotada la vía
administrativa y deberán ejecutarse hasta que recaiga sentencia en el juicio
declarativo que se establezca.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de 1996)
SECCIÓN
II
De
los Inspectores Cantonales de Aguas
Artículo
194.- Los Inspectores Cantonales de Aguas a que se refieren el presente y
anterior capítulo deben ser mayores de edad, ciudadanos en ejercicio y de
probidad notoria. Estos funcionarios serán nombrados por el Ministerio del
Ambiente y Energía, de una terna propuesta por la Municipalidad respectiva en
los primeros quince días de cada año; permanecerán en sus funciones un año sin
perjuicio de ser reelectos indefinidamente; y durante su período sólo podrán
ser removidos por el Ministerio del Ambiente y Energía por faltas graves en el
ejercicio de su cargo, o por disponerlo así una sentencia de los Tribunales.
Su sueldo será
asignado y cubierto por la Municipalidad respectiva y este gasto pesará sobre
las rentas generales del cantón. Si se diere el caso de que alguna de las
Municipalidades de los cantones menores no pudiere satisfacer el sueldo del
Inspector, las funciones podrán ser recargadas en el respectivo Jefe Político
con anuencia del Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
195.- Los gastos de viático y demás indispensables en cada caso, le serán
satisfechos al Inspector por el interesado que reclame su intervención, sin
perjuicio de que éste los cobre de la persona que a ello fuere condenada por la
sentencia.
Artículo
196.- Los Inspectores de Aguas no son recusables, pero deberán excusarse,
bajo la pena de prevaricato, si no lo hicieren, en los casos previstos por el
artículo 1° de la ley de 13 de julio de 1889. Si les comprendiere alguna de las
causales allá indicadas y la parte a quien perjudique ésta no allanare la
excusa dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación que de tal
excusa le haga la autoridad de policía respectiva, el Inspector pasará lo
actuado al Jefe Político del cantón o en su defecto al Presidente de la
Municipalidad, quienes lo sustituirán en el conocimiento del asunto. Si ocurriere
excusa del Jefe Político o Presidente Municipal, pasará el negocio, por los
mismos tramites, a conocimiento del Inspector ah-hoc que nombrará el Ministerio
del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
197.- En los cantones muy extensos podrán nombrarse dos o tres Inspectores
de Aguas, debiendo la Municipalidad determinar la jurisdicción en que cada uno
debe actuar. Se denominarán Primero, Segundo, etc., Inspector de Aguas del
respectivo cantón. En los lugares donde hubiere Concejos de Distrito,
corresponde a éstos presentar las ternas para hacer los nombramientos y
recolectar los impuestos a que se refiere la Sección II del Capítulo X,
correspondiéndoles en tal caso la participación acordada.
Artículo
198.- Los Inspectores Cantonales de Aguas aceptarán el cargo ante la
respectiva Municipalidad o Concejo y actuarán como delegados del Ministerio del
Ambiente y Energía en las diversas cuestiones que les conciernen conforme a
esta ley y además deberán:
a) Formar, con el auxilio de las demás
autoridades y escuelas, un censo de los aprovechamientos de aguas privadas y
públicas determinando los ríos, arroyos o acequias, así como los nombres de los
propietarios de fincas servidos por esas fuentes de abastecimiento, e indicando
si éstos tienen o no concesión, de lo cual deben dar cuenta al Ministerio del
Ambiente y Energía;
b) Estudiar la mejor forma de aprovechamiento
de las fuentes existentes y si hubiere escasez de aguas, distribuirlas entre los
usuarios, fijando a cada uno el tiempo por horas del aprovechamiento;
c) Dar cuenta al Ministerio del Ambiente y
Energía del resultado de sus investigaciones y trabajos y proponer el plan que
a su juicio debe adoptarse en cada localidad para procurar una mejor y más
justa distribución de las aguas; y
d) Desempeñar los encargos que le confíe el
Ministerio del Ambiente y Energía, pudiendo deducir los honorarios que le
atribuye esta ley.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de 1996)
Transitorio.- Los actuales
Inspectores Cantonales de Aguas continuarán en el desempeño de sus funciones
hasta el 31 de diciembre del año en curso. Las Municipalidades, en los quince
días siguientes a la primera sesión que celebren el año próximo nombrarán los
que han de desempeñar sus funciones durante ese año. Si transcurrido ese
término no verificaren el nombramiento, lo hará el Ministerio del Ambiente y
Energía.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de 1996)
CAPITULO
DECIMOTERCERO
De
la competencia de los Tribunales Comunes en materia de aguas
Artículo
199.- El solicitante de una concesión o el opositor en su caso, podrán
presentar demanda ordinaria contra el Ministerio del Ambiente y Energía y
conjuntamente contra el concesionario ante el Juez Civil de Hacienda, a fin de
que los tribunales conozcan de las cuestiones resueltas por el Ministerio, en
relación con dicha concesión u oposición.
Igual derecho
corresponde al tercero que se crea perjudicado con la resolución administrativa
que confirme derechos sobre aguas.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
200.- Las resoluciones que se dicten modificando los aprovechamientos,
declarando su caducidad, o la nulidad de un título, podrán ser discutidas en
igual forma mediante un juicio declarativo. Las resoluciones a que se refieren
este y el anterior artículo podrán ser reclamadas por alguno de los siguientes
motivos:
I.- Por no haber existido la causa legal en que se
fundó la resolución; y
II.- Por no ser exacto o cierto el hecho u
omisión invocados en las referidas resoluciones como base del pronunciamiento.
La simple
apreciación de los hechos formulada en la resolución del Ministerio del
Ambiente y Energía no podrá ser discutida de nuevo ante los Tribunales ni
variada por éstos.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
201.- Compete igualmente al Juez Civil de Hacienda conocer del juicio
declarativo que se promueva con motivo de las resoluciones dictadas por el
Ministerio del Ambiente y Energía en las materias que le están encomendadas en
el Capítulo undécimo de esta ley, en los siguientes casos:
I.- Cuando se declare la caducidad o la
modificación de una concesión hecha a particulares o empresas en los términos
prescritos por la presente ley;
II.- Cuando con ello se lastimen derechos
adquiridos en virtud de disposiciones emanadas del Ministerio del Ambiente y
Energía;
III.- Cuando se imponga a la propiedad particular una
servidumbre forzosa o alguna limitación o gravamen en los términos prescritos
por esta ley; y
IV.- En las cuestiones que se susciten sobre
resarcimiento de daños y perjuicios a consecuencia de las limitaciones y
gravámenes de que habla el párrafo anterior.
(Así reformado
por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
202.-Procede igualmente el juicio ordinario en los términos indicados en los
artículos anteriores en los casos en que las resoluciones del Ministerio del
Ambiente y Energía hayan sido dictadas sobre concesiones de aguas destinadas a
desarrollar fuerzas o caducidad de las mismas de acuerdo con la ley N° 258 de
18 de agosto de 1941, y en las que se pronuncien modificando concesiones de
acuerdo con el Capítulo sétimo de esta ley.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
203.- Las acciones a que se refieren los artículos anteriores no podrán
establecerse después de una año contado desde la fecha de la concesión o desde
que ésta adquiera el carácter de definitiva conforme al artículo 183.
Artículo
204.- En los casos que se determinan en los artículos anteriores el traslado
de la demanda será notificado al Director o Subdirector del Ministerio del
Ambiente y Energía y esa entidad podrá constituir un apoderado en juicio o
requerir al Ministerio Público para que lo presente, en caso de que el Director
o Subdirector no asumieren la representación en juicio. El mandato se
constituirá por medio de un oficio dirigido al Juez que conozca del negocio,
firmado por el Director o Subdirector del organismo. Este tendrá el derecho de
litigar en papel de oficio y no estará obligado a rendir fianza de costas, ni a
pagar éstas, ni los daños y perjuicios consiguientes.
(Así reformado por el Transitorio
V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
205.- Compete a los Tribunales que ejercen la jurisdicción civil el
conocimiento de las cuestiones que se susciten exclusivamente entre
particulares, relativas:
I.- Al derecho sobre las aguas públicas y al
dominio sobre las aguas privadas y su posesión;
II.- Al derecho sobre las playas, vasos de los
lagos, álveos o cauces de los ríos, y al derecho y posesión de las riberas, sin
perjuicio de la competencia del Ministerio del Ambiente y Energía para demarcar
y deslindar lo perteneciente al dominio público;
III.- A las servidumbres de aguas y de paso por
las márgenes, fundadas en títulos de derecho civil; y
IV.- Al derecho de pesca.
(Así reformado
por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
206.- Corresponde también a los tribunales de justicia civil el conocimiento
de las cuestiones suscitadas entre particulares sobre preferencia en el derecho
de aprovechamiento según esta ley:
I.- De las aguas pluviales; y
II.- De las demás aguas fuera de sus cauces
naturales cuando la preferencia se funde en títulos de derecho civil.
Artículo
207.- También compete a los mismos tribunales civiles el conocimiento de las
cuestiones relativas a daños y perjuicios ocasionados a particulares en sus
derechos:
I.- Por la apertura de pozos ordinarios;
II.- Por la apertura de pozos artesianos y por la
ejecución de obras subterráneas; y
III.- Por toda clase de aprovechamientos en
favor de particulares.
Artículo
208.- El término para interponer los juicios a que aluden los tres artículos
anteriores será de un año contado desde la fecha de la publicación de la
resolución que produzca el motivo de la contención; y en los casos de las
resoluciones a que se refiere el capítulo duodécimo, el año se contará desde
que recaiga la resolución, si ha sido ésta notificada al reclamante o desde que
se empiece a hacer uso del aprovechamiento si no ha sido notificada
personalmente.
Artículo
209.- Cuando la cuestión relativa al derecho y disfrute de las aguas no sea
por su naturaleza de carácter esencialmente civil, si los derechos
controvertidos se basan en una concesión administrativa, no cabe que los
Tribunales resuelvan cuestión alguna de índole privada mientras no aparezca
libre y expedita su jurisdicción por resoluciones del Ministerio del Ambiente y
Energía o de los Inspectores Cantonales de Aguas que puedan servir de base para
la decisión de la cuestión civil planteada, atendida la naturaleza de los
títulos controvertidos; y hasta que tales resoluciones recaigan, la demanda
judicial resultará extemporánea.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
210.- Las cuestiones de derecho, cuando se persigue una declaración de
posesión definitiva de las aguas públicas, o la reivindicación de la posesión
de derechos de las aguas privadas, cae dentro de la competencia de los
Tribunales Ordinarios.
Artículo
211.- En los casos de expropiación forzosa prescritos en esta ley cabe
acción ante los Tribunales únicamente cuando no hubiere precedido al desahucio
la correspondiente indemnización, o cuando la expropiación se hubiere decretado
sin la observancia de las prescripciones legales que regulan la materia.
Artículo
212.- En materia de aguas no será posible la acción interdictal. Las
cuestiones que se susciten se resolverán de acuerdo con las previsiones de esta
ley.
CAPITULO
DECIMOCUARTO
Disposiciones
generales
Artículo
213.- Esta ley deroga la N° 11 de 26 de mayo de 1884 y todas las que se
opongan a la presente. Los actuales concesionarios de aguas continuarán
disfrutando de sus concesiones mientras el interés colectivo no exija la
imposición de restricciones o limitaciones de los derechos actuales.
El derecho de
las poblaciones se declara de interés público y para lograrlo se requiere, o
bien la tramitación de la instancia de acuerdo con lo que preceptúa el Capítulo
VII, o bien la expropiación decretada de acuerdo con los procedimientos
corrientes y previa indemnización de los derechos lesionados.
Artículo
214.- Las concesiones dadas en virtud de contratos legalmente aprobados no
serán objeto de restricción, a menos que llegare a comprobarse que las
corrientes que proveen los servicios contratados sirven con exceso los fines a
que están destinados y en ese caso podrá disponerse de los sobrantes en el
orden establecido en el artículo 27.
Artículo
215.- Todos los concesionarios de aguas públicas, cualquiera que sea el
título en que amparen sus derechos, están obligados:
I.- A ejecutar las obras que ordene el Ministerio
del Ambiente y Energía para limitar los volúmenes que utilicen para hacer la
distribución de las aguas, para mejorar la estabilidad de las obras, y en
general para obtener el buen manejo y mejor aprovechamiento de las aguas;
II.- A no alterar o cambiar, sin previa
autorización del Ministerio del Ambiente y Energía, la naturaleza del uso o
aprovechamiento, o la localización, capacidad y condiciones en que hubieren
sido aprobadas las obras hidráulicas respectivas;
III.- A contribuir a los gastos que sea necesario
erogar en la conservación de los cauces de las aguas y en la construcción de
las obras de defensa de las mismas;
IV.- A sujetarse a los reglamentos de policía y
vigilancia que expida el Poder Ejecutivo; y
V.- A pagar los impuestos que se fijen por la
utilización de las aguas. La falta de pago de estos impuestos y derechos podrá
sancionarse, en su caso, con la suspensión del uso de las aguas y aun con la
caducidad de los permisos o títulos relativos.
(Así reformado
por el Transitorio V de la Ley No.7593, del 9 de agosto de 1996)
Artículo
216.- Esta ley rige desde su publicación.
Transitorio.- Todas las
Municipalidades de la República están obligadas a remitir al Ministerio del
Ambiente y Energía una nómina de las concesiones de aguas que hayan otorgado en
sus respectivos cantones, con copia del acuerdo respectivo.
Artículo
2.- Para su aplicación en la presente ley modifícase el artículo 57 de la
ley N° 258 de 18 de agosto de 1941, el cual se leerá de la siguiente manera:
Las concesiones de aprovechamientos de agua y de fuerza
hidráulica y eléctrica, pagarán los siguientes derechos: una cuota fija de un
colón por cada diez litros o fracción de agua que vaya a concederse, o diez
colones por cada caballo de fuerza o fracción que se trate de utilizar en
fuerza hidraúlica o eléctrica. Iguales
sumas se cobrarán al conceder una ampliación o al aprobar un traspaso de las
concesiones otorgadas. Además, todas las
concesiones de fuerza hidráulica y
eléctrica pagarán semestralmente y por adelantado, salvo que hubiere un
compromiso para cobrar una tasa menor, un colón por cada caballo de fuerza,
siempre que la potencia no exceda de cincuenta caballos, y dos colones por cada
caballo cuando fuere mayor de esa cantidad.
Las concesiones de fuerza hidráulica o eléctrica, destinadas a fines
agrícolas y dentro de la propiedad del concesionario con inclusión de los
servicios de alumbrado, calefacción etc., sólo pagarán la mitad de los
impuestos indicados en el párrafo anterior en cuanto al canon por derechos de
concesión y el mismo impuesto en lo que se refiere al semestral, siempre que no
exceda de cien caballos sin duplicarse.
Si no fuere pagado el canon indicado durante un semestre,
podrá serlo durante el siguiente, con el veinticinco por ciento de recargo o
durante el tercero con el cincuenta por ciento.
Si transcurrieren tres semestres sin que se hubieren hecho los pagos
totales, con las multas respectivas, caducará la concesión de fuerza hidraúlica
o eléctrica deudora.
La Junta Nacional de Electricidad no dará nuevas
concesiones eléctricas a aquellas empresas que no estén al día en el pago de
los intereses o dividendos de sus accionistas residentes en el país; y la
Oficina de Control de Exportaciones no autorizará el envío al exterior de
ninguna cantidad a título de pago de intereses, amortización o dividendo,
mientras no se justifique que se ha cumplido con dicha concesión.
Comuníquese al Poder
Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio
Nacional, San José, a los veintiseis días del mes de agosto de mil novecientos
cuarenta y dos.
TEODORO
PICADO
Presidente
J.ALBERTAZZI
AVENDAÑO
A. BALTODANO B.
Primer Secretario
Segundo Secretario
Ejecútese
R.A. CALDERÓN GUARDIA
El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento,
JORGE ZELEDÓN
Revisado al 30-9-99.
DCH.-GV.-
Sanción 26-8-42
Publicación y rige 28-8-42