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LEY DE BIODIVERSIDAD
A
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto
El objeto de la presente ley es
conservar la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos, así como
distribuir en forma justa los beneficios y costos derivados.
ARTÍCULO 2.- Soberanía
El Estado ejercerá la soberanía
completa y exclusiva sobre los elementos de la biodiversidad.
ARTÍCULO 3.- Ámbito
de aplicación
Esta ley se aplicará sobre los
elementos de la biodiversidad que se encuentran bajo la soberanía del Estado,
así como sobre los procesos y las actividades realizados bajo su jurisdicción o
control, con independencia de aquellas cuyos efectos se manifiestan dentro o
fuera de las zonas sujetas a jurisdicción nacional. Esta ley regulará específicamente el uso, el
manejo, el conocimiento asociado y la distribución justa de los beneficios y
costos derivados del aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad.
ARTÍCULO 4.- Exclusiones
Esta
ley no se aplicará al acceso al material bioquímico y genético humano, que
continuará regulándose por la Ley General de Salud, No. 5395, de 30 de octubre
de 1973, y por las leyes conexas.
Tampoco se aplican estas
disposiciones al intercambio de los recursos bioquímicos y genéticos ni al
conocimiento asociado resultante de prácticas, usos y costumbres, sin fines de
lucro, entre los pueblos indígenas y las comunidades locales.
Lo dispuesto en esta ley no
afecta la autonomía universitaria en materia de docencia e investigación en el campo de la biodiversidad, excepto si
las investigaciones tuvieren fines de lucro.
TRANSITORIO.- Las
universidades públicas, en coordinación con el Consejo Nacional de Rectores, en
el plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta ley, establecerán en
su reglamentación interna, los controles y las regulaciones aplicables
exclusivamente a la actividad académica y de investigación que realicen, cuando
implique acceso a la biodiversidad sin fines de lucro.
Las universidades que en el
plazo indicado no definan los controles adecuados, quedarán sujetas a la
regulación ordinaria de esta ley.
ARTÍCULO 5.- Marco
de interpretación
Este ordenamiento jurídico
servirá de marco para la interpretación del resto de las normas que regulan la
materia objeto de esta ley.
ARTÍCULO 6.- Dominio
público
Las propiedades bioquímicas y
genéticas de los elementos de la biodiversidad silvestres o domesticados son de
dominio público.
El Estado autorizará la
exploración, la investigación, la bioprospección, el uso y el aprovechamiento
de los elementos de la biodiversidad que constituyan bienes de dominio público,
así como la utilización de todos los recursos genéticos y bioquímicos, por
medio de las normas de acceso establecidas en el capítulo V de esta ley.
ARTÍCULO 7.- Definiciones
Esta
ley deberá ser interpretada de acuerdo con las siguientes definiciones:
1.- Acceso
a los elementos bioquímicos y genéticos:
Acción de obtener
muestras de los elementos de la biodiversidad silvestre o domesticada
existentes, en condiciones ex situ o in situ y obtención del conocimiento
asociado, con fines de investigación básica, bioprospección o aprovechamiento
económico.
2.- Biodiversidad: Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, ya
sea que se encuentren en ecosistemas terrestres, aéreos, marinos, acuáticos o
en otros complejos ecológicos. Comprende
la diversidad dentro de cada especie, así como entre las especies y los
ecosistemas de los que forma parte.
Para los efectos de esta ley, se entenderán como
comprendidos en el término biodiversidad, los elementos intangibles, como son: el conocimiento, la innovación y la práctica
tradicional, individual o colectiva, con valor real o potencial asociado a
recursos bioquímicos y genéticos, protegidos o no por los sistemas de propiedad
intelectual o sistemas sui generis de registro.
3.- Bioprospección:
La búsqueda sistemática,
clasificación e investigación para fines comerciales de nuevas fuentes de
compuestos químicos, genes, proteínas, microorganismos y otros productos con
valor económico actual o potencial, que se encuentran en la biodiversidad.
4.- Biotecnología: Cualquier aplicación tecnológica que use sistemas
biológicos, organismos vivos o derivados de ellos para hacer o modificar
productos o procesos de un uso específico.
5.- Colecciones
naturales: Cualquier colección sistemática de especímenes, vivos o
muertos, representativos de plantas, animales o microorganismos.
6.- Conocimiento: Producto dinámico generado por la sociedad a lo largo del
tiempo y por diferentes mecanismos, comprende lo que se produce en forma
tradicional, como lo generado por la práctica científica.
7.- Conservación
ex situ: Mantenimiento de los elementos de la biodiversidad fuera
de sus hábitat naturales, incluidas las colecciones de material biológico.
8.- Conservación
in situ:
Mantenimiento de los
elementos de la biodiversidad dentro de ecosistemas y hábitat naturales. Comprende también el mantenimiento y la
recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales; en
el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en donde
hayan desarrollado sus propiedades específicas.
9.- Consentimiento
previamente informado: Procedimiento mediante el cual el Estado, los
propietarios privados o las comunidades locales e indígenas, en su caso, previo
suministro de toda la información exigida, consienten en permitir el acceso a
sus recursos biológicos o al elemento intangible asociado a ellos, las
condiciones mutuamente convenidas.
10.- Diversidad
de especies: Variedad de especies silvestres o domesticadas dentro de
un espacio específico.
11.- Diversidad
genética:
Frecuencia y diversidad
de los genes o genomas, que provee la diversidad de especies.
12.- Ecosistema: Complejo dinámico de comunidades de plantas, animales,
hongos y microorganismos y su medio físico, interactuando como una unidad
funcional.
13.- Elemento
bioquímico: Cualquier material derivado de plantas, animales, hongos
o microorganismos, que contenga características específicas, moléculas
especiales o pistas para diseñarlas.
14.- Elementos
genéticos: Cualquier material de plantas, animales, hongos o
microorganismos, que contenga unidades funcionales de la herencia.
15.- Especie: Conjunto de organismos capaces de reproducirse entre sí.
16.- Especie
domesticada o cultivada: Especie seleccionada por el ser humano para reproducirla
voluntariamente.
17.- Especie
exótica:
Especie de flora, fauna
o microorganismo, cuya área natural de dispersión geográfica no corresponde al
territorio nacional y se encuentra en el país, producto de actividades humanas
voluntarias o no, así como por la actividad de la propia especie.
18.- Evaluación
de impacto ambiental: Procedimiento científico-técnico que permite identificar
y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente una acción o proyecto
específico, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de
decisiones. Incluye los efectos específicos, su evaluación global, las
alternativas de mayor beneficio ambiental, un programa de control y
minimización de los efectos negativos, un programa de monitoreo, un programa de
recuperación, así como la garantía de cumplimiento ambiental.
19.- Hábitat: Lugar o ambiente donde existen naturalmente un organismo
o una población.
20.- Hongos: Organismos unicelulares y multicelulares, carentes de
clorofila y pertenecientes al filo Fungi.
21.- Innovación: Cualquier conocimiento que añada un uso o valor mejorado
a la tecnología, las propiedades, los valores y los procesos de cualquier
recurso biológico.
22.- Manipulación
genética: Uso de la ingeniería genética para producir organismos
genéticamente modificados.
23.- Microorganismo: Organismos unicelulares y multicelulares capaces de
realizar sus procesos vitales, independientemente de otros organismos. Incluye también los virus.
24.- Organismos
genéticamente modificados: Cualquier organismo alterado mediante la inserción
deliberada, la delección, el rearreglo u otra manipulación de ácido
desoxirribonucleico, por medio de técnicas de ingeniería genética.
25.- País
de origen de recursos genéticos: Se entiende el país que posee esos recursos en
condiciones in situ.
26.- País
que aporta recursos genéticos: País que suministra recursos genéticos obtenidos de
fuentes
in situ, incluidas las poblaciones de
especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden ser originarias o no de ese país.
27.- Permiso
de acceso: Autorización concedida por el Estado costarricense para
la investigación básica de bioprospección, obtención o comercialización de
materiales genéticos o extractos bioquímicos de elementos de la biodiversidad,
así como su conocimiento asociado a personas o instituciones, nacionales o
extranjeras, solicitado mediante un procedimiento normado en esta legislación,
según se trate de permisos, contratos, convenios o concesiones.
28.- Recurso
natural:
Todo elemento de
naturaleza biótica o abiótica que se explote, sea o no mercantil.
29.- Recurso
transgénico: Recurso natural biótico que
haya sido objeto de manipulaciones por ingeniería genética, que le alteran la
constitución genética original.
30.- Restauración
de la diversidad biológica: Toda
actividad dirigida a recuperar las características estructurales y funcionales
de la diversidad original de un área determinada, con fines de conservación.
ARTÍCULO 8.- Función
ambiental de la propiedad inmueble
Como parte de la función
económica y social, las propiedades inmuebles deben cumplir con una función
ambiental.
ARTÍCULO 9.- Principios
Generales
Constituyen principios generales
para los efectos de la aplicación de esta ley, entre otros, los siguientes:
1.- Respeto a la vida en todas sus
formas. Todos
los seres vivos tienen derecho a la vida, independientemente del valor
económico, actual o potencial.
2.- Los elementos de la biodiversidad
son bienes meritorios. Tienen importancia decisiva y estratégica para el
desarrollo del país y son indispensables para el uso doméstico, económico,
social, cultural y estético de sus habitantes.
3.- Respeto a la diversidad
cultural. La
diversidad de prácticas culturales y conocimientos asociados a los elementos de
la biodiversidad deben ser respetados y fomentados, conforme al marco jurídico
nacional e internacional, particularmente en el caso de las comunidades
campesinas, los pueblos indígenas y otros grupos culturales.
4.- Equidad intra e
intergeneracional. El
Estado y los particulares velarán porque la utilización de los elementos de la
biodiversidad se utilicen en forma sostenible, de modo que las posibilidades y
oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa para
todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las
generaciones futuras.
ARTÍCULO 10.- Objetivos
Esta ley procura alcanzar los
siguientes objetivos:
1.- Integrar la conservación y el uso
sostenible de los elementos de la biodiversidad en el desarrollo de políticas
socioculturales, económicas y ambientales.
2.- Promover la participación activa
de todos los sectores sociales en la conservación y el uso ecológicamente
sostenible de la biodiversidad, para procurar la sostenibilidad social,
económica y cultural.
3.- Promover la educación y la
conciencia pública sobre la conservación y la utilización de la biodiversidad.
4.- Regular el acceso y posibilitar
con ello la distribución equitativa de los beneficios sociales ambientales y
económicos para todos los sectores de la sociedad, con atención especial a las
comunidades locales y pueblos indígenas.
5.- Mejorar la administración para
una gestión efectiva y eficaz de los elementos de la biodiversidad.
6.- Reconocer y compensar los
conocimientos, las prácticas y las innovaciones de los pueblos indígenas y de
las comunidades locales para la conservación y el uso ecológicamente sostenible
de los elementos de la biodiversidad.
7.- Reconocer los derechos que
provienen de la contribución del conocimiento científico para la conservación y
el uso ecológicamente sostenible de los elementos de la biodiversidad.
8.- Garantizarles a todos los
ciudadanos la seguridad ambiental como garantía de sostenibilidad social,
económica y cultural.
9.- No
limitar la participación de todos los sectores en el uso sostenible de los
elementos de la biodiversidad y el desarrollo de la investigación y la
tecnología.
10.- Promover el acceso a los elementos
de la biodiversidad y la transferencia tecnológica asociada.
11.- Fomentar la cooperación
internacional y regional para alcanzar la conservación, el uso ecológicamente
sostenible y la distribución de beneficios derivados de la biodiversidad,
especialmente en áreas fronterizas o de recursos compartidos.
12.- Promover
la adopción de incentivos y la retribución de servicios ambientales para la
conservación, el uso sostenible y los elementos de la biodiversidad.
13.- Establecer
un sistema de conservación de la biodiversidad, que logre la coordinación entre
el sector privado, los ciudadanos y el Estado, para garantizar la aplicación de
esta ley.
ARTÍCULO 11.- Criterios para aplicar esta ley
Son criterios para aplicar esta
ley:
1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia
anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus
amenazas.
2.- Criterio precautorio o indubio
pro natura: Cuando
exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la
biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza
científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de
medidas eficaces de protección.
3.- Criterio de interés público
ambiental: El
uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de
desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la
conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el
mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.
4.- Criterio de integración: La
conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán incorporarse a los
planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e
intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo.
ARTÍCULO 12.- Cooperación Internacional
Es deber del Estado promover,
planificar y orientar las actividades nacionales, las relaciones exteriores y
la cooperación con naciones vecinas, respecto de la conservación, el uso, el
aprovechamiento y el intercambio de los elementos de la biodiversidad presentes
en el territorio nacional y en ecosistemas transfronterizos de interés
común. Asimismo, deberá regular el
ingreso y salida del país de los recursos bióticos.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN
ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 13.- Organización
Para cumplir los objetivos de la
presente ley, el Ministerio del Ambiente y Energía coordinará la organización
administrativa encargada del manejo y la conservación de la biodiversidad,
integrada por:
a) La Comisión Nacional para la
Gestión de la Biodiversidad.
b) Sistema
Nacional de Áreas de Conservación.
SECCIÓN I
COMISIÓN NACIONAL PARA LA
GESTIÓN
DE LA BIODIVERSIDAD
ARTÍCULO 14.- De la Comisión Nacional para la Gestión
de la Biodiversidad
Créase la Comisión Nacional para
la Gestión de la Biodiversidad, con personería jurídica instrumental, como
órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y Energía. Tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Formular las políticas nacionales
referentes a la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la
restauración de la biodiversidad, sujetándose a la convención sobre la
biodiversidad biológica y otros convenios y tratados internacionales
correspondientes, así como a los intereses nacionales.
2.- Formular las políticas y
responsabilidades establecidas en los capítulos IV, V y VI de esta ley, y
coordinarlos con los diversos organismos responsables de la materia.
3.- Formular y coordinar las
políticas para el acceso de los elementos de la biodiversidad y el conocimiento
asociado que asegure la adecuada transferencia científico-técnica y la
distribución justa de los beneficios que, para los efectos del título V de esta
ley, se denominarán normas generales.
4.- Formular la estrategia nacional
de biodiversidad y darle seguimiento.
5.- Coordinar y facilitar la
realización de un amplio proceso de divulgación, con los sectores políticos,
económicos y sociales del país, en torno a las políticas de conservación, el
uso ecológicamente sostenible y la restauración de la biodiversidad.
6.- Revocar las resoluciones de la
oficina técnica de la Comisión y del servicio de protección fitosanitaria en
materia de las solicitudes de acceso a los elementos de la biodiversidad,
materia en la que agotará la vía administrativa.
7.- Asesorar a otros órganos del
Poder Ejecutivo, instituciones autónomas y entes privados, a fin de normar las
acciones para el uso, ecológicamente sostenible, de los elementos de la
biodiversidad.
8.- Velar porque las acciones
públicas y privadas relativas al manejo de los elementos de la
biodiversidad cumplan con las políticas
establecidas en esta Comisión.
9.- Nombrar al Secretario de la
Comisión, a su vez, Director Ejecutivo de la Oficina Técnica, de este mismo
Órgano.
10.- Proponer, ante el Ministro del
Ambiente y Energía, con criterios de identidad, a los representantes del país
ante las reuniones internacionales relacionadas con la biodiversidad.
ARTÍCULO 15.- Integración
Integrarán la Comisión:
a) El Ministro del Ambiente y
Energía o su representante. Será, además el Presidente de la
Comisión y el responsable de su buen
funcionamiento.
b) El Ministro de Agricultura o su
representante.
c) El Ministro de Salud o su
representante.
d) El Director Ejecutivo del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
e) Un representante del Instituto
Costarricense de Pesca y Acuacultura.
f) Un representante del Ministerio de Comercio
Exterior.
g) Un representante de la
Asociación Mesa Nacional Campesina.
h) Un
representante de la Asociación Mesa Nacional Indígena.
i) Un representante del Consejo Nacional de
Rectores.
j) Un representante de la Federación Costarricense
para la Conservación del Ambiente.
k) Un representante de la Unión
Costarricense de Cámaras de la Empresa Privada.
Cada sector nombrará por un
plazo de tres años e independientemente a su representante y a un suplente. Además podrá prorrogarles el nombramiento y
los acreditará mediante comunicación dirigida al Ministro del Ambiente y
Energía, quien los instalará.
La Comisión se reunirá
ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente, cuando sea convocada por
su presidente o al menos por seis de sus miembros, y deberá procurarles a sus
integrantes las facilidades necesarias
para la participación efectiva.
ARTÍCULO 16.- Organización
y estructura interna
La
Comisión ejecutará sus acuerdos y resoluciones e instruirá sus procedimientos
por medio del Director Ejecutivo de la Oficina Técnica.
En asuntos de resolución
compleja o que requieran de conocimientos especializados, la Comisión podrá
nombrar comités de expertos ad hoc
con funciones de asesores.
ARTÍCULO 17.- Oficina Técnica
La
Oficina Técnica de apoyo a la Comisión estará integrada por un Director
Ejecutivo y el personal indicado en el reglamento de esta ley. Para el cumplimiento de sus funciones, podrá
designar comités de expertos ad hoc como asesores.
Serán funciones de la Oficina
Técnica:
1.- Tramitar, aprobar, rechazar y
fiscalizar las solicitudes de acceso a los recursos de la biodiversidad.
2.- Coordinar, con las Áreas de
Conservación, el sector privado, los pueblos indígenas y las comunidades
campesinas, lo relativo al acceso.
3.- Organizar y mantener actualizado
un registro de solicitudes de acceso de los elementos de la biodiversidad,
colecciones ex situ y de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la
manipulación genética.
4.- Recopilar y actualizar la
normativa referente al cumplimiento de los acuerdos y las directrices en
materia de biodiversidad.
ARTÍCULO 18.- Director Ejecutivo
El
Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la Comisión deberá ser un
profesional idóneo, designado mediante concurso público por la propia Comisión
por un período renovable de cinco años.
Tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Será el Secretario de la
Comisión, el ejecutor de sus acuerdos y resoluciones y el encargado de darles
seguimiento.
2.- Representará a la Comisión ante
el Consejo Nacional de Áreas de Conservación.
3.- Llevará actualizadas las actas de
la Comisión.
4.- Dirigirá y mantendrá actualizado
el registro indicado en el inciso c) del artículo 17.
5.- Rendirá a la Comisión informes
trimestrales sobre el funcionamiento de la Oficina Técnica y, en especial, de
las decisiones tomadas respecto de las solicitudes de acceso a los elementos de
la biodiversidad.
6.- Coordinará administrativamente
con los funcionarios del Ministerio del Ambiente y Energía o de otras
instituciones públicas, para ejecutar las tareas que resulten indispensables
para el cumplimiento de las funciones de la Comisión.
7.- Participará en todas las sesiones
de la Comisión, con voz, pero sin voto.
ARTÍCULO 19.- Financiamiento
de la Comisión y de la Oficina Técnica
La Comisión y su Oficina
Técnica, contarán con los siguientes recursos:
1.- Las partidas que se le asignen
anualmente en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
2.- Los legados y las donaciones de
las personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales,
privadas o públicas y los aportes del Estado o sus instituciones.
3.- Los
ingresos por concepto de registros, trámites de solicitudes y fiscalización.
4.- Las recaudaciones por multas
debidas al incumplimiento de compromisos adquiridos en la ejecución de los
proyectos de acceso.
5.- Un porcentaje de los beneficios
que se establezcan en los permisos, y las concesiones relativas a la
biodiversidad.
6.- El
diez por ciento (10%) del Timbre de Parques Nacionales
ARTÍCULO 20.- Administración financiera
Lo
recaudado según el artículo anterior se destinará exclusivamente a la operación
de la Comisión y su Oficina Técnica de apoyo.
Será administrado por el Director Ejecutivo, mediante un fideicomiso u
otros mecanismos financieros que se establezcan en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 21.- Consulta obligatoria
La Comisión actuará como órgano
consultor del Poder Ejecutivo y de las instituciones autónomas en materia de
biodiversidad, los cuales podrán consultar a la Comisión antes de autorizar los
convenios, nacionales o internacionales, o de establecer o ratificar acciones o
políticas que incidan en la conservación y el uso de la biodiversidad.
SECCIÓN II
SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS
DE CONSERVACIÓN
ARTÍCULO 22.- Sistema
Nacional de Áreas de Conservación
Créase
el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante denominado Sistema,
que tendrá personería jurídica propia; será un sistema de gestión y
coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las
competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el
Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y
ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los
recursos naturales de Costa Rica.
Conforme a lo anterior, la
Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el
Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como una
sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin
perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos. Queda incluida como competencia del Sistema
la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos.
ARTÍCULO 23.- Organización administrativa del Sistema
El Sistema estará conformado por
los siguientes órganos:
1.- El
Consejo Nacional de Áreas de Conservación.
2.- La Secretaría Ejecutiva.
3.- Las estructuras administrativas
de las Áreas de Conservación.
4.- Los consejos regionales de Áreas
de Conservación.
5.- Los consejos locales.
TRANSITORIO.- En
un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de esta ley, el Sistema
retomará todas las competencias que corresponden a la materia de
hidrología. Para entonces, deberá tener
la organización administrativa necesaria para tal efecto.
ARTÍCULO 24.- Integración del Consejo Nacional
El
Consejo Nacional de Áreas de Conservación estará integrado de la siguiente
manera:
1.- El
Ministro del Ambiente y Energía, quien lo presidirá.
2.- El Director Ejecutivo del
Sistema, que actuará como secretario del consejo
3.- El Director Ejecutivo de la
Oficina Técnica de la Comisión.
4.- Los directores de cada Área de
Conservación.
5.- Un representante de cada Consejo
Regional de las Áreas de Conservación, designado del seno de cada Consejo.
ARTÍCULO 25.- Funciones del Consejo Nacional
Serán funciones de este
Consejo:
1.- Definir la ejecución de las
estrategias y políticas tendientes a la consolidación y desarrollo del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, y vigilar que se ejecuten.
2.- Supervisar
y fiscalizar la correcta gestión técnica y administrativa de las Áreas de
Conservación.
3.- Coordinar, en forma conjuntamente
con la Comisión, la elaboración y
actualización de la Estrategia nacional para la conservación y el uso
sostenible de la biodiversidad, la cual deberá ser ampliamente consultada con
la sociedad civil y coordinada debidamente con todo el sector público, dentro
del marco de cada una de las Áreas de Conservación.
4.- Definir estrategias y políticas
relacionadas con la consolidación y el desarrollo de las áreas protegidas
estatales, así como supervisar su manejo.
5.- Aprobar las estrategias, la
estructura de los órganos administrativos de las áreas protegidas y los planes
y presupuestos anuales de las Áreas de Conservación.
6.- Recomendar
la creación de nuevas áreas protegidas que aumenten su categoría de protección.
7.- Realizar auditorías técnicas y
administrativas para la vigilancia del buen manejo de las Áreas de Conservación
y sus áreas protegidas.
8.- Establecer los lineamientos y
directrices para hacer coherentes las estructuras, mecanismos administrativos y
reglamentos de las Áreas de Conservación.
9.- Nombrar de una terna propuesta
por los consejos regionales, los directores de las Áreas de Conservación.
10.- Aprobar
las solicitudes de concesión indicadas en el artículo 39 de esta ley.
11.- Otras funciones necesarias para
cumplir con los objetivos de esta y otras leyes relacionadas con las funciones del
Sistema.
ARTÍCULO 26.- Funciones del Director Ejecutivo
El Director Ejecutivo del
Sistema, será el responsable de ejecutar las directrices y decisiones del
Consejo Nacional de Áreas de Conservación y actuará bajo su supervisión. Será nombrado por el Ministro del Ambiente y
Energía, por un período de cuatro años, y podrá prorrogarse su
nombramiento. Su responsabilidad
incluye mantener informado al Consejo y
al país, sobre la aplicación de esta legislación y de otras leyes cuya
aplicación le corresponda al Sistema; asimismo, deberá supervisar y dar
seguimiento al cumplimiento de los reglamentos, las políticas y las directrices
emanadas en la materia; también representará al Consejo Nacional de Áreas de
Conservación en la Comisión.
ARTÍCULO 27.- Estructura
administrativa de las Áreas de Conservación
Las Áreas de Conservación
estarán conformadas por las siguientes unidades administrativas:
a) El Consejo Regional del Área de
Conservación.
b) La Dirección Regional de
Área de Conservación.
c) El comité científico-técnico.
d) El órgano de administración financiera
de las áreas protegidas.
ARTÍCULO 28.- Áreas de Conservación
El
Sistema estará constituido por unidades territoriales denominadas Áreas de
Conservación bajo la supervisión general del Ministerio del Ambiente y Energía,
por medio del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, con competencia en
todo el territorio nacional, según se trate de áreas silvestres protegidas,
áreas con alto grado de fragilidad o de
áreas privadas de explotación económica.
Cada área de conservación es una
unidad territorial del país, delimitada administrativamente, regida por una
misma estrategia de desarrollo y administración, debidamente coordinada con el
resto del sector público. En cada uno se
interrelacionan actividades tanto privadas como estatales en materia de
conservación sin menoscabo de las áreas protegidas. Las Áreas de Conservación se encargarán de
aplicar la legislación vigente en materia de recursos naturales, dentro de su
demarcación geográfica. Deberán ejecutar
las políticas, las estrategias y los programas aprobados por el Consejo
Nacional de Áreas de Conservación, en materia de áreas protegidas; asimismo,
tendrá a su cargo la aplicación de otras leyes que rigen su materia, tales como
la Ley de conservación de la vida silvestre, No. 7317, de 30 de octubre de
1992, y la Ley Forestal, No. 7575, de 13 de febrero de 1996, Ley Orgánica, No.
7554, de 4 de octubre de 1995, y la Ley de Creación del Servicio de Parques
Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977.
Basado en las recomendaciones
del Consejo, el Ministerio del Ambiente y Energía definirá la división
territorial que técnicamente sea más aconsejable para las Áreas de Conservación
del país, así como sus modificaciones.
ARTÍCULO 29.- Consejo
Regional del Área de Conservación
El Sistema ejercerá la
administración de las Áreas de Conservación, por medio de un Consejo Regional,
el cual se integrará mediante convocatoria pública, que realizará el
representante regional del Sistema, a todas las organizaciones no
gubernamentales y comunales interesadas, las municipalidades y las
instituciones públicas presentes en el área.
Estará conformado por el
funcionario responsable del área protegida y contará con un mínimo de cinco
miembros representantes de distintos sectores presentes en el área, electos por
la Asamblea de las organizaciones e instituciones convocadas para este a ese
efecto; siempre deberá elegirse a un representante municipal. En aquellas circunscripciones donde no
existan las organizaciones indicadas para integrar el Consejo, corresponderá a
las municipalidades designarlos en coordinación con el representante del
Sistema.
Estos Consejos tendrán la
estructura de organización que indique el reglamento de esta ley, la cual
contará, como mínimo, con un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos
Vocales, todos electos de su seno, así como con un representante del Sistema,
quien siempre funcionará como Secretario Ejecutivo.
En las Áreas de Conservación
donde sea necesario, por su complejidad, podrán crearse, por acuerdo del
Consejo Regional del Área de Conservación, Consejos Locales, cuya constitución
se definirá en el acuerdo de creación.
Cada Consejo Regional establecerá su propio reglamento en el marco de la
legislación vigente, el cual será sometido al Consejo Nacional para la
aprobación final. En este reglamento se
establecerá un porcentaje del ingreso económico total de las Áreas de
Conservación para su funcionamiento.
ARTÍCULO 30.- Funciones del Consejo Regional
El Consejo tendrá las siguientes
funciones:
1.- Velar
por la aplicación de las políticas en la materia.
2.- Velar por la integración de las
necesidades comunales en los planes y actividades del Área de Conservación.
3.- Fomentar la participación de los
diferentes sectores del Área en el análisis, la discusión y la búsqueda de
soluciones para los problemas regionales relacionados con los recursos
naturales y el ambiente.
4.- Presentar
al Consejo Nacional la propuesta para el nombramiento del Director del Área,
mediante una terna.
5.- Aprobar las estrategias, las
políticas, los lineamientos, las directrices, los planes y los presupuestos
específicos del Área de Conservación, a propuesta del Director del Área y del
comité
científico-técnico.
6.- Definir asuntos específicos para
el manejo de sus áreas protegidas, y presentarlos al Consejo Nacional para su
aprobación.
7.- Recomendar, al Consejo Nacional
de Áreas de Conservación, la creación, modificación o el cambio de categoría de
sus áreas silvestres protegidas.
8.- Supervisar la labor del Director
y del órgano de administración financiera establecidos.
9.- Aprobar, en primera instancia, lo
referente a las concesiones y los contratos de servicios establecidos en el
artículo 39.
10.- Cualquier otra función asignada por
la legislación nacional o por el Consejo Nacional.
ARTÍCULO 31.- Director del Área de Conservación
Cada Área de Conservación estará
bajo la responsabilidad de un Director, quien será el encargado de aplicar la
presente ley y otras leyes que rigen la materia, asimismo, de implementar las
políticas nacionales y ejecutar las directrices del Consejo Regional de su Área
de Conservación o las del Ministro del Ambiente y Energía, ante quienes
responderá. Deberá velar por la
integración y el buen funcionamiento del comité técnico y del órgano de
administración financiera, así como por la capacitación, la supervisión y el
bienestar del personal.
ARTÍCULO 32.- Comités
científico-técnicos
Cada Área de Conservación deberá
contar con un comité científico-técnico, cuya función será asesorar al Consejo
y al director en los aspectos técnicos del manejo del área. De dicho Comité formarán parte los
responsables de los programas del área, así como otros funcionarios y personas
externas al área designada por el director.
Este Comité es un foro permanente cuyo carácter es el máximo órgano
asesor para analizar, discutir y formular planes y estrategias que serán ejecutados en las Áreas
de Conservación.
ARTÍCULO 33.- Órgano de Administración Financiera
El Consejo Nacional de Áreas de
Conservación, será el responsable de definir los lineamientos generales para
conformar los mecanismos y los instrumentos de administración financiera para
los Consejos Regionales de cada área de conservación, asegurándose de que se
cumplan los siguientes principios y criterios:
1.- Deberá asegurar la integridad del
Sistema.
2.- Su estructura deberá ser clara y
altamente participativa en todos los aspectos, sin menoscabo de eficiencia y
agilidad.
3.- Deberá asegurar el cumplimiento y
el seguimiento de las políticas nacionales de las tareas y los fondos asignados
a su responsabilidad.
4.- Deberá incluir mecanismos
permanentes de información actualizada y oportuna, tanto para los órganos del
Sistema, como para el resto del sector público y la sociedad.
ARTÍCULO 34.- Comisionados de Áreas de Conservación
Créase la figura de Comisionado
de Área de Conservación; será un cargo ad honórem y deberá ser desempeñado por
personas de reconocido prestigio y con trayectoria en el campo de los recursos
naturales; además, deberá tener solvencia moral e interés manifiesto. Tendrá entre sus funciones velar por el buen
desempeño del Área, solicitar y sugerir las medidas correctivas para cumplir
sus objetivos, especialmente en lo referente a áreas silvestres protegidas, así
como apoyar el área en la consecución de sus fines y recursos.
Cada Área de Conservación tendrá
por lo menos un comisionado. Los
comisionados serán nombrados por el Consejo Nacional, por recomendación de los
consejos regionales.
ARTÍCULO 35.- Financiamiento
El Sistema Nacional de Áreas de
Conservación deberá diseñar mecanismos de financiamiento que le permitan
ejercer sus mandatos con agilidad y eficiencia.
Dichos mecanismos incluirán transferencias de los presupuestos de la
República, o de cualquier persona física o jurídica, así como los fondos
propios que generen las áreas protegidas, incluyendo las tarifas de ingreso, el
pago de servicios ambientales, los canjes de deuda, los cánones establecidos
por ley, el pago por las actividades realizadas dentro de las áreas protegidas
y las donaciones.
ARTÍCULO 36.- Instrumentos financieros
Para los efectos del artículo
anterior, se autoriza al Sistema para administrar los fondos que ingresen al
Sistema por cualquier concepto, por medio de fideicomisos u otros instrumentos,
ya sean estos para todo el sistema, o específicos para cada Área de
Conservación. El Fondo de Parques
Nacionales, creado por la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales,
No. 6084, de 24 de agosto de 1977, se transforma en el Fideicomiso de áreas
protegidas, dedicado exclusivamente a los fines para los que fue creado, a
partir de ahora incluso al financiamiento de actividades de protección y
consolidación en las otras categorías de áreas protegidas de propiedad estatal.
ARTÍCULO 37.- Pago
de servicios ambientales
En virtud de programas o
proyectos de sostenibilidad debidamente aprobados por el Consejo Nacional de
Áreas de Conservación y por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
por parte de las instituciones o los entes públicos competentes para brindar un
servicio real o potencial de agua o de
energía, que dependa estrictamente de la protección e integridad de un Área de
Conservación, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos podrá autorizar
para cobrar a los usuarios, por medio de la tarifa pertinente, un porcentaje
equivalente al costo del servicio brindado y a la dimensión del programa o
proyecto aprobado.
Trimestralmente, el ente al que
corresponda la recolección de dicho pago deberá efectuar las transferencias o
los desembolsos de la totalidad de los recursos recaudados al Fideicomiso de
las áreas protegidas, que a su vez deberá realizar, en un plazo igual, los
pagos respectivos a los propietarios, poseedores o administradores de los
inmuebles afectados, y los destinará a los siguientes fines exclusivos:
1.- Pago de servicios por protección
de zonas de recarga a propietarios y poseedores privados de los inmuebles que
comprenden áreas estratégicas definidas en forma conjunta por los Consejos
Regionales de las Áreas de Conservación y las instituciones y
organizaciones supracitadas.
2.- Pago de servicios por protección
de zonas de recarga a propietarios y poseedores privados, que deseen someter
sus inmuebles, en forma voluntaria, a la conservación y protección de las
Áreas, propiedades que serán previamente definidas por los Consejos Regionales
de las Áreas de Conservación.
3.- Compra o cancelación de inmuebles
privados situados en áreas protegidas
estatales, que aún no hayan sido
comprados ni pagados.
4.- Pago de los gastos operativos y
administrativos necesarios para el mantenimiento de las áreas protegidas
estatales.
5.- Financiamiento de acueductos
rurales, previa presentación de evaluación de impacto ambiental que demuestre
la sostenibilidad del recurso agua.
Para el cumplimiento de este
artículo, el área de conservación respectiva deberá establecer un programa que
ejecute estas acciones.
ARTÍCULO 38.- Autofinanciamiento
El Sistema utilizará en las
Áreas de Conservación, para su funcionamiento, la totalidad de los fondos que
generen sus actividades, tales como las tarifas de ingreso a las áreas
protegidas o las concesiones de servicios no esenciales.
Estos serán administrados por
medio del Fideicomiso de áreas protegidas.
Los fondos que generen las áreas protegidas serán exclusivamente para su
protección y desarrollo, en ese orden de prioridad.
El Consejo Nacional de las Áreas
de Conservación será el órgano que definirá los presupuestos anuales, de manera
que el Sistema se fortalezca en su integridad.
ARTÍCULO 39.- Concesiones
y contratos
Autorízase
al Consejo Nacional de Áreas de Conservación, para aprobar los contratos y las
concesiones de servicios y actividades no esenciales dentro de las áreas
silvestres protegidas estatales, excepto el ejercicio de las responsabilidades
que esta y otras leyes le encomiendan, exclusivamente, al Poder Ejecutivo por
medio del Ministerio del Ambiente y Energía, tales como la definición, el
seguimiento de estrategias, los planes y los presupuestos de las Áreas de Conservación. Estas concesiones y contratos en ningún caso
podrán comprender la autorización del acceso a elementos de la biodiversidad en
favor de terceros; tampoco la construcción de edificaciones privadas.
Los servicios y las actividades
no esenciales serán: los
estacionamientos, los servicios sanitarios, la administración de instalaciones
físicas, los servicios de alimentación, las tiendas, la construcción y la
administración de senderos, administración de la visita y otros que defina el
Consejo Regional del Área de Conservación.
Estas concesiones o los
contratos podrán otorgarse a personas jurídicas, con su personería jurídica
vigente, que sean organizaciones sin fines de lucro y tengan objetivos de apoyo
a la conservación de los recursos naturales; se les dará prioridad a las
organizaciones regionales.
Los concesionarios o
permisionarios deberán presentar auditorías externas satisfactorias, realizadas
en el último año; todo a juicio del Consejo Regional del Área de Conservación.
ARTÍCULO 40.- Adecuación
a planes y estrategias
Las concesiones y los contratos
autorizados en el artículo anterior deberán basarse en las estrategias y los
planes aprobados en primera instancia por el Consejo Regional y en forma
definitiva por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, conforme a las
leyes y políticas establecidas.
La formulación de estrategias y
planes de las áreas protegidas, en ningún caso se verá afectada por
consideraciones que no sean estrictamente técnicas.
ARTÍCULO 41.- Fondos
y recursos existentes
Además, para el fiel
cumplimiento de los fines y objetivos de la Ley de Conservación de la Vida
Silvestre, No. 7317, de 30 de octubre de 1992; la Ley Forestal, No. 7575, de 13
de febrero de 1976; la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No.
6084, de 24 de agosto de 1977, y la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4
de octubre de 1995, atender los gastos que deriven de ellas, el Sistema contará
con los aportes de los presupuestos de la República y los recursos de los
fondos ya existentes en el Sistema, los cuales podrán administrarse bajo la
figura de un fideicomiso o con los instrumentos financieros que se definan.
ARTÍCULO 42.- Tarifas
Autorízase
al Sistema para cobrar precios diferentes a residentes y no residentes en el
país, por concepto de tarifas de ingreso a todas las áreas protegidas
estatales, así como por la prestación de servicios en las áreas. Asimismo, se le autoriza para cobrar tarifas
diferenciadas, según el área protegida y los servicios que brinde.
El Sistema fijará las tarifas
conforme a los costos de operación de cada zona protegida y los costos de los
servicios prestados. Igualmente, las
revisará cada año, a fin de ajustarlas de acuerdo con el índice de precios al
consumidor.
ARTÍCULO 43.- Timbre de parques nacionales
De los fondos recaudados por
medio del timbre pro-parques nacionales,
establecido en el artículo 7 de la Ley de Creación del Servicio de Parques
Nacionales de 17 de agosto de 1977, en adelante se destinará un diez por ciento
(10%) a la Comisión. El valor del timbre
se actualiza en la siguiente forma:
1.- Un timbre equivalente al dos por
ciento (2%) sobre los ingresos por impuesto de patentes municipales de
cualquier clase.
2.- Un timbre de doscientos cincuenta
colones (Ë250,00),
en todo pasaporte o salvoconducto que se extienda para salir del país.
3.- Un
timbre de quinientos colones (Ë500,00),
que deberá llevar todo documento de traspaso e inscripción de vehículos
automotores.
4.- Un timbre de quinientos colones (Ë500,00),
que deberán llevar las autenticaciones de firmas que realice el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
5.- Un timbre de cinco mil colones (Ë5.000,00),
que deberán cancelar anualmente todos los clubes sociales, salones de baile,
cantinas, bares, licoreras, restaurantes, casinos y cualquier sitio donde se
vendan o consuman bebidas alcohólicas.
De lo recaudado por concepto de
los timbres, cuya recolección que competerá a las municipalidades según los
incisos 1) y 5) anteriores, un treinta por ciento (30%) será destinado por el
municipio a la formulación e implementación de estrategias locales de
desarrollo sostenible y un setenta por ciento (70%) para las áreas protegidas
del Área de Conservación respectiva.
CAPÍTULO III
GARANTÍAS DE SEGURIDAD AMBIENTAL
ARTÍCULO 44.- Establecimiento de mecanismos y procedimientos para la
bioseguridad
Para evitar y prevenir daños o
perjuicios, presentes o futuros, a la salud humana, animal o vegetal o a la
integridad de los ecosistemas, en el reglamento de esta ley se establecerán los
mecanismos y procedimientos para el acceso a los elementos de la biodiversidad
con fines de investigación, desarrollo, producción, aplicación, liberación o
introducción de organismos modificados
genéticamente o exóticos.
ARTÍCULO 45.- Responsabilidad
en materia de seguridad ambiental
El Estado tiene la obligación de
evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la permanencia de los
ecosistemas. También deberá prevenir,
mitigar o restaurar los daños ambientales que amenacen la vida o deterioren su
calidad.
La responsabilidad civil de los
titulares o responsables del manejo de los organismos genéticamente modificados por los daños y perjuicios
causados, se fija en la Ley Orgánica del Ambiente, el Código Civil y otras
leyes aplicables. La responsabilidad
penal se prescribe en el ordenamiento jurídico existente.
ARTÍCULO 46.- Registro
y permisos de los organismos genéticamente modificados
Cualquier
persona física o jurídica que se proponga importar, exportar, experimentar,
movilizar, liberar al ambiente, multiplicar, comercializar y usar para
investigación organismos genéticamente modificados en materia agropecuaria,
creados dentro o fuera de Costa Rica, deberá obtener el permiso previo del
Servicio de protección fitosanitaria.
Cada tres meses, este Servicio entregará un informe a la Comisión.
Obligatoriamente, las personas
mencionadas deberán solicitar a la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad un
dictamen que será vinculante y determinará las medidas necesarias para la
evaluación del riesgo y su manejo.
Toda persona física o jurídica,
nacional o extranjera, que realice labores de manipulación genética está
obligada a inscribirse en el registro de la Oficina Técnica de la Comisión.
ARTÍCULO 47.- Oposición fundada
Cualquier persona podrá ser
parte del proceso de tramitación del permiso y suministrar por escrito sus
observaciones y documentos. Asimismo, podrá solicitar la revocatoria o revisión
de cualquier permiso otorgado. La
Oficina Técnica de la Comisión rechazará cualquier gestión manifiestamente
infundada. En el reglamento de esta ley
se definirán el plazo y procedimiento correspondientes.
ARTÍCULO 48.- Revocatoria
de permisos para manipulación genética
Con base en criterios técnicos,
científicos y de seguridad, la Oficina Técnica de la Comisión podrá
modificar o revocar cualquier permiso otorgado de acuerdo con los artículos
anteriores.
Ante peligro inminente,
situaciones imprevisibles o incumplimiento de disposiciones oficiales, la
Oficina podrá retener, decomisar, destruir o reexpedir los organismos genéticamente
modificados u otro tipo de organismos; además, prohibir su traslado,
experimentación, liberación al ambiente, multiplicación y comercialización para
proteger la salud humana y el ambiente.
CAPÍTULO IV
CONSERVACIÓN Y USO
SOSTENIBLE
DE ECOSISTEMAS Y ESPECIES
ARTÍCULO 49.- Mantenimiento de procesos ecológicos
El mantenimiento de los procesos
ecológicos es un deber del Estado y los ciudadanos. Para tal efecto, el Ministerio del Ambiente y
Energía y los demás entes públicos pertinentes, tomando en cuenta la
legislación específica vigente dictarán las normas técnicas adecuadas y
utilizarán mecanismos para su conservación, tales como ordenamiento y
evaluaciones ambientales, evaluaciones de impacto y auditorías ambientales,
vedas, permisos, licencias ambientales e incentivos, entre otros.
ARTÍCULO 50.- Normas científico técnicas
Las
actividades humanas deberán ajustarse a las normas científico-técnicas emitidas
por el Ministerio y los demás entes públicos competentes, para el mantenimiento
de los procesos ecológicos vitales, dentro y fuera de las áreas protegidas;
especialmente, las actividades relacionadas con asentamientos humanos,
agricultura, turismo e industria u otra que afecte dichos procesos.
ARTÍCULO 51.- Identificación
de ecosistemas
Para los efectos de esta ley, el
Ministerio del Ambiente y Energía, en colaboración con otros entes públicos y
privados, dispondrá un sistema de parámetros que permita la identificación de
los ecosistemas y sus componentes, para tomar las medidas apropiadas, incluso
la mitigación, el control, la restauración, la recuperación y la
rehabilitación.
ARTÍCULO 52.- Ordenamiento territorial
Los planes o las autorizaciones
de uso y aprovechamiento de recursos minerales, suelo, flora, fauna, agua y
otros recursos naturales, así como la ubicación de asentamientos humanos y de
desarrollos industriales y agrícolas emitidos por cualquier ente público, sea
del Gobierno central, las instituciones autónomas o los municipios,
considerarán particularmente en su elaboración, aprobación e implementación, la
conservación de la biodiversidad y su empleo sostenible, en especial cuando se
trate de planes o permisos que afecten la biodiversidad de las áreas silvestres
protegidas.
ARTÍCULO 53.- Restauración,
recuperación y rehabilitación
La
restauración, recuperación y rehabilitación de los ecosistemas, las especies y
los servicios ambientales que brindan, deben ser fomentados por el Ministerio
del Ambiente y Energía y los demás entes públicos, mediante planes y medidas
que contemplen un sistema de incentivos, de acuerdo con esta ley y otras
pertinentes.
ARTÍCULO 54.- Daño ambiental
Cuando
exista daño ambiental en un ecosistema, el Estado podrá tomar medidas para
restaurarlo, recuperarlo y rehabilitarlo.
Para ello, podrá suscribir todo tipo de contratos con instituciones de
educación superior, privadas o públicas, empresas e instituciones científicas,
nacionales o internacionales, con el fin de restaurar los elementos de la
biodiversidad dañados. En áreas
protegidas de propiedad estatal, esta decisión deberá provenir del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía. Para la restauración en terrenos privados se
procederá según los artículos 51, 52 y 56 de esta ley.
ARTÍCULO 55.- Especies
en peligro de extinción
Para
el desarrollo de programas de conservación, el Estado dará prioridad a las
especies en peligro de extinción tomando en cuenta:
1.- Las
listas nacionales, las listas rojas internacionales y los convenios
internacionales como CITES, sobre el comercio internacional de especies
amenazadas de fauna y flora silvestres.
2.- Cuando
exista un uso comunitario culturas o de subsistencia, acorde con la
conservación y el uso sostenible incluidos en estas listas, el Estado promoverá
la asistencia técnica y la investigación necesaria para asegurar la
conservación a largo plazo de la especie, respetando la práctica cultural.
3.- Las
acciones de conservación para las especies importantes para el consumo local
(alimento, materia prima, medicamentos tradicionales), aun cuando no estén en
las listas de especies en peligro de extinción.
ARTÍCULO 56.- Conservación de especies in situ
Serán objeto prioritario
de conservación in situ:
1.- Especies,
poblaciones, razas o variedades, con poblaciones reducidas o en peligro de
extinción.
2.- Especies
cuyas poblaciones se encuentran altamente fragmentadas.
3.- Especies de flores dioicas cuya
floración no siempre es sincrónica.
4.- Especies, razas, variedades o
poblaciones de singular valor estratégico, científico, económico, actual o
potencial.
5.- Especies, poblaciones, razas o
variedades de animales o vegetales con particular significado religioso,
cultural o cosmogónico.
6.- Especies silvestres relacionadas
con especies o estirpes cultivadas o domesticadas, que puedan utilizarse para
el mejoramiento genético.
ARTÍCULO 57.- Conservación de especies ex situ
Serán objeto de conservación
prioritaria ex situ:
1.- Especies, poblaciones, razas o
variedades con poblaciones reducidas o en peligro de extinción.
2.- Especies o material genético de
singular valor estratégico, científico, económico, actual o potencial.
3.- Especies,
poblaciones, razas o variedades y su material genético, aptas para cultivo,
domesticación o mejoramiento genético o que han sido objeto de mejoramiento,
selección, cultivo o domesticación.
4.- Especies, poblaciones, razas o
variedades con altos valores de uso ligados a las necesidades socioeconómicas y
culturales, locales o nacionales.
5.- Especies
animales o vegetales con particular significado religioso, cultural o
cosmogónico.
6.- Especies
que cumplen una función clave en el eslabonamiento de cadenas tróficas y en el
control natural de poblaciones.
ARTÍCULO 58.- Áreas silvestres protegidas
Las áreas silvestres protegidas
son zonas geográficas delimitadas, constituidas por terrenos, humedales y
porciones de mar. Han sido declaradas
como tales por representar significado especial por sus ecosistemas, la
existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras
necesidades y por su significado histórico y cultural. Estas áreas estarán dedicadas a conservación
y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos
culturales y los servicios de los ecosistemas en general.
Los objetivos, la clasificación,
los requisitos y mecanismos para establecer o reducir estas áreas se determinan
en la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de 1995. Las prohibiciones que afectan a las personas
físicas y jurídicas dentro de los parques nacionales y las reservas biológicas
están determinadas, en la Ley de la Creación del Servicio de Parques
Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977.
Durante el proceso de
cumplimiento de requisitos para establecer áreas silvestres protegidas
estatales, los informes técnicos respectivos deberán incluir las
recomendaciones y justificaciones pertinentes para determinar la categoría de
manejo más apropiada a que el área propuesta debe someterse. En todo caso, el establecimiento de áreas y
categorías tomará muy en cuenta los derechos previamente adquiridos por las
poblaciones indígenas o campesinas y otras personas físicas o jurídicas,
subyacentes o adyacentes a ella.
ARTÍCULO 59.- Cambio
de categoría
El Sistema Nacional de Áreas de
Conservación podrá recomendar elevar la categoría de las áreas protegidas
existentes; para ello seguirá lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente.
ARTÍCULO 60.- Propiedad
de las áreas silvestres protegidas
Las áreas silvestres protegidas,
además de las estatales, pueden ser municipales, mixtas o de propiedad
privada. Por la gran importancia que
tienen para asegurar la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad
del país, el Ministerio del Ambiente y Energía y todos los entes públicos,
incentivarán su creación, además, vigilarán y ayudarán en su gestión.
ARTÍCULO 61.- Protección de las áreas silvestres
protegidas
El
Estado debe poner atención prioritaria a la protección y consolidación de las
áreas silvestres protegidas estatales que se encuentran en las Áreas de
Conservación. Para estos efectos, el
Ministerio de Ambiente y Energía en coordinación con el Ministerio de Hacienda,
deberá incluir en los presupuestos de la República, las transferencias
respectivas al fideicomiso o los mecanismos financieros de áreas protegidas
para asegurar, al menos, el personal y los recursos necesarios que determine el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación para la operación e integridad de las
áreas silvestres protegidas de propiedad estatal y la protección permanente de
los parques nacionales, las reservas biológicas y otras áreas silvestres
protegidas propiedad del Estado.
CAPÍTULO V
ACCESO A LOS ELEMENTOS
GENÉTICOS Y BIOQUÍMICOS Y PROTECCIÓN DEL CONOCIMIENTO ASOCIADO
SECCIÓN I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 62.- Competencia
Corresponde a la Comisión
proponer las políticas de acceso sobre los elementos genéticos y bioquímicos de
la biodiversidad ex situ e in situ.
Actuará como órgano de consulta obligatoria en los procedimientos de
solicitud de protección de los derechos intelectuales sobre la biodiversidad.
Las disposiciones que sobre esta
materia acuerde constituirán las normas generales para el acceso a los
elementos genéticos y bioquímicos y para la protección de los derechos
intelectuales sobre la biodiversidad, a las que deberán someterse la administración
y los particulares interesados. Para ser
eficaces frente a terceros deben ser publicadas previamente en La Gaceta.
ARTÍCULO 63.- Requisitos básicos para el acceso
Los requisitos básicos para el
acceso serán:
1.- El consentimiento previamente
informado de los representantes del lugar donde se materializa el acceso, sean
los consejos regionales de Áreas de Conservación, los dueños de fincas o las
autoridades indígenas, cuando sea en sus territorios.
2.- El refrendo de dicho
consentimiento previamente informado, de la Oficina Técnica de la Comisión.
3.- Los términos de transferencia de
tecnología y distribución equitativa de beneficios, cuando los haya, acordados
en los permisos, convenios y concesiones, así como el tipo de protección del
conocimiento asociado que exijan los representantes del lugar donde se
materializa el acceso.
4.- La definición de los modos en los
que dichas actividades contribuirán a la conservación de las especies y los
ecosistemas.
5.- La designación de un
representante legal residente en el país, cuando se trate de personas físicas o
jurídicas domiciliadas en el extranjero.
ARTÍCULO 64.- Procedimiento
Mediante procedimiento formal
registrado en expediente oficial, la Oficina Técnica de la Comisión tramitará
todas las gestiones que realice en virtud de las competencias indicadas en este
título.
Cuando el acto final del
procedimiento pueda otorgar a particulares derechos sobre elementos de la
biodiversidad bajo dominio público o pueda causar perjuicio grave a
particulares, sea imponiéndoles obligaciones, suprimiéndoles o denegándoles
derechos subjetivos o por cualquier otra forma que lesione grave y directamente
derechos legítimos, el asunto deberá tramitarse mediante el procedimiento
ordinario establecido por la Ley General de la Administración Pública, salvo en
lo relativo a los recursos, en lo que se aplicará lo dispuesto en el inciso f)
del artículo 14 de esta ley.
De igual forma se procederá
cuando durante la instrucción, surja contradicción o concurso de interesados
frente a la Administración.
Para todos los demás casos, la
Oficina Técnica seguirá un procedimiento sumario.
ARTÍCULO 65.- Consentimiento previamente informado
La Oficina Técnica deberá
prevenir a los interesados de que, con la solicitud para los distintos tipos de
acceso a elementos de la biodiversidad, deberán adjuntar el consentimiento
previamente informado, otorgado por el propietario del fundo donde se
desarrollará la actividad o,
por la autoridad de la comunidad indígena cuando sea en sus territorios y el Director
del Área de Conservación.
ARTÍCULO 66.- Derecho
a la objeción cultural
Reconócese el derecho a que las
comunidades locales y los pueblos indígenas se opongan al acceso a sus recursos
y al conocimiento asociado, por motivos culturales, espirituales, sociales,
económicos o de otra índole.
ARTÍCULO 67.- Registro
de derechos de acceso sobre elementos genéticos y bioquímicos
La Oficina Técnica de la
Comisión organizará y mantendrá permanentemente actualizado un Registro de
derechos de acceso a elementos genéticos y bioquímicos. El Director de la Oficina Técnica de la
Comisión será, a su vez, Director del Registro y funcionario responsable de la
custodia y autenticidad de la información registrada.
La información registrada será
de carácter público, excepto los secretos industriales, que deberán ser
protegidos por el Registro, salvo que razones de bioseguridad obliguen a darles
publicidad.
ARTÍCULO 68.- Regla general de interpretación
Sin perjuicio del cumplimiento
de las disposiciones relativas al comercio de especies de flora y fauna en vías
de extinción, de la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, normas
técnicas y de bioseguridad, lo dispuesto en este título no constituirá
restricción encubierta ni obstáculo para el comercio. Cualquier interpretación
en sentido contrario será declarada nula por la autoridad administrativa o
judicial, según corresponda.
SECCIÓN II
PERMISOS DE ACCESO A LOS
ELEMENTOS DE LA
BIODIVERSIDAD
ARTÍCULO 69.- Permiso
de acceso para la investigación o bioprospección
Todo programa de investigación o
bioprospección sobre material genético o bioquímico de la biodiversidad que
pretenda realizarse en el territorio costarricense, requiere un permiso de
acceso.
Para las colecciones ex situ
debidamente registradas, el reglamento de esta ley fijará el procedimiento de
autorización del respectivo permiso.
ARTÍCULO 70.- Plazo,
límites subjetivos, elementos y territorio
El permiso de acceso indicado en
el artículo anterior se establecerá por un plazo máximo de tres años,
prorrogables a juicio de la Oficina Técnica de la Comisión.
Dichos permisos se otorgan a un
investigador o centro de investigación, son personales e intransmisibles, están
limitados materialmente a los elementos genéticos o bioquímicos autorizados y
sólo podrán ser utilizados en el área o territorio que expresamente se indique
en ellos.
ARTÍCULO 71.- Características y condiciones
Los permisos de acceso para la
investigación o bioprospección no otorgan derechos ni acciones ni los delegan,
solamente permite realizar tales actividades sobre elementos de la
biodiversidad previamente establecidos.
En ellos se estipularán claramente:
el certificado de origen, la posibilidad o la prohibición para extraer o
exportar muestras o, en su defecto, su duplicación y depósito; los informes
periódicos, la verificación y el control, la publicidad y propiedad de los
resultados, así como cualquier otra condición que, dadas las reglas de la ciencia
y de la técnica aplicables, sean necesarias a juicio de la Oficina Técnica de
la Comisión.
Estos requisitos se determinarán
en forma diferente para las investigaciones sin fines comerciales respecto de
las que no lo son; pero en el caso de las primeras, deberá comprobarse
fehacientemente que no existe interés de lucro.
ARTÍCULO 72.- Requisitos
de la solicitud
Toda solicitud deberá dirigirse
a la Oficina Técnica de la Comisión y deberá contener los siguientes
requisitos:
1.- Nombre e identificación completa
del gestionante interesado. Si no es el
propio interesado, deberá indicar los datos de identificación del titular y el
poder bajo la cual gestiona.
2.- Nombre
e identificación completa del profesional o el investigador responsable.
3.- Ubicación exacta del lugar y los
elementos que serán objeto de investigación, con indicación del propietario, el
administrador o el poseedor del inmueble.
4.- Un cronograma descriptivo de los
alcances de la investigación y los posibles impactos ambientales.
5.- Objetivos y finalidad que
persigue.
6.- Manifestación
de que la declaración anterior ha sido hecha bajo juramento.
7.- Lugar para notificaciones en el
perímetro del domicilio de la Oficina Técnica de la Comisión.
La solicitud debe acompañarse
del consentimiento previamente informado, otorgado por quien corresponda, según
el artículo 65 anterior.
ARTÍCULO 73.- Registro
voluntario de personas físicas o jurídicas en actividades de bioprospección
Las personas físicas o jurídicas
que deseen realizar actividades de bioprospección, deberán inscribirse
previamente en el Registro de la Comisión.
Este acto no otorga derechos para efectuar actividades específicas de
bioprospección.
ARTÍCULO 74.- Autorización de convenios y contratos
La Oficina Técnica de la
Comisión, autorizará los convenios y contratos suscritos entre particulares,
nacionales o extranjeros, o entre ellos y las instituciones registradas para el
efecto, si contemplaren acceso al uso de los elementos genéticos y bioquímicos
de la biodiversidad costarricense. Para
tramitarlos y aprobarlos, deberán cumplir con lo estipulado en los artículos
69, 70 y 71.
Las universidades públicas y
otros centros debidamente registrados podrán suscribir en forma periódica
convenios marco con la Comisión, para tramitar los permisos de acceso y los
informes de operaciones. En estos casos,
los representantes legales de las universidades o instituciones que se acojan a
este beneficio, serán penal y civilmente responsables por el uso que se le dé.
ARTÍCULO 75.- Concesión
Cuando la Oficina Técnica
autorice la utilización constante del material genético o de extractos
bioquímicos con fines comerciales, se exigirá al interesado obtener una
concesión para explotarlos; para ello, se aplicarán las Normas Generales que
dicte la Comisión.
ARTÍCULO 76.- Reglas
generales para el acceso
Además de los requisitos
específicamente señalados en los artículos precedentes, en la resolución
respectiva la Oficina Técnica, de conformidad con las Normas Generales de la
Comisión, establecerá la obligación del interesado de depositar hasta un diez
por ciento (10%) del presupuesto de investigación y hasta un cincuenta por
ciento (50%) de las regalías que cobre, en favor del Sistema Nacional de Áreas
de Conservación, el territorio indígena o el propietario privado proveedor de
los elementos por accesar; además, determinará el monto que en cada caso
deberán pagar los interesados por gastos de trámites, así como cualquier otro
beneficio o transferencia de tecnología que forme parte del consentimiento
previamente informado.
SECCIÓN III
PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS
DE PROPIEDAD INTELECTUAL
E INDUSTRIAL
ARTÍCULO 77.- Reconocimiento de las formas de
innovación
El Estado reconoce la existencia
y validez de las formas de conocimiento e innovación y la necesidad de
protegerlas, mediante el uso de los mecanismos legales apropiados para cada
caso específico.
ARTÍCULO 78.- Forma
y límites de la protección
El Estado otorgará la protección
indicada en el artículo anterior, entre otras formas, mediante patentes,
secretos comerciales, derechos del fitomejorador, derechos intelectuales comunitarios
sui géneris, derechos de autor, derechos de los agricultores. Se exceptúan:
1.- Las secuencias de ácido
desoxirribonucleico per se.
2.- Las plantas y los animales.
3.- Los microorganismos no
modificados genéticamente.
4.- Los procedimientos esencialmente
biológicos para la producción de plantas y animales.
5.- Los procesos o ciclos naturales
en sí mismos.
6.- Las invenciones esencialmente
derivadas del conocimiento asociado a prácticas biológicas tradicionales o
culturales en dominio público.
7.- Las invenciones que, al ser
explotadas comercialmente en forma monopólica, puedan afectar los procesos o
productos agropecuarios considerados básicos para la alimentación y la salud de
los habitantes del país.
ARTÍCULO 79.- Congruencia
del sistema de propiedad intelectual
Los derechos de propiedad
intelectual en las formas indicadas por el primer párrafo del artículo
anterior, serán regulados por las legislaciones específicas de cada
instituto. Sin embargo, las resoluciones
que se tomen en materia de protección de la propiedad intelectual relacionada
con la biodiversidad, deberán ser congruentes con los objetivos de esta ley, en
aplicación del principio de integración.
ARTÍCULO 80.- Consulta previa obligada
Tanto la Oficina Nacional de
Semillas como los Registros de Propiedad Intelectual y de Propiedad Industrial,
obligatoriamente deberán consultar a la Oficina Técnica de la Comisión, antes
de otorgar protección de propiedad intelectual o industrial a las innovaciones
que involucren elementos de la biodiversidad.
Siempre aportarán el certificado de origen emitido por la Oficina
Técnica de la Comisión y el consentimiento previo.
La oposición fundada de la
Oficina Técnica impedirá registrar la patente o protección de la innovación.
ARTÍCULO 81.- Licencias
Los particulares beneficiarios
de protección de la propiedad intelectual o industrial en materia de
biodiversidad cederán, en favor del Estado, una licencia legal obligatoria que
le permitirá en casos de emergencia nacional declarada, usar tales derechos en
beneficio de la colectividad, con el único fin de resolver la emergencia, sin
necesidad del pago de regalías o indemnización.
ARTÍCULO 82.- Los
derechos intelectuales comunitarios sui géneris
El Estado reconoce y protege
expresamente, bajo el nombre común de derechos intelectuales comunitarios sui
géneris, los conocimientos, las prácticas e innovaciones de los pueblos
indígenas y las comunidades locales, relacionadas con el empleo de los
elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado. Este derecho existe y se reconoce
jurídicamente por la sola existencia de la práctica cultural o el conocimiento
relacionado con los recursos genéticos y bioquímicos; no requiere declaración
previa, reconocimiento expreso ni registro oficial; por tanto, puede comprender
prácticas que en el futuro adquieran tal categoría.
Este reconocimiento implica que
ninguna de las formas de protección de los derechos de propiedad intelectual o
industrial regulados en este capítulo, las leyes especiales y el Derecho
Internacional afectarán tales prácticas históricas.
ARTÍCULO 83.- Proceso
participativo para determinar naturaleza y alcances de los derechos
intelectuales comunitarios sui géneris
Dentro de los dieciocho meses
siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, la Comisión, por medio de su
Oficina Técnica y en asocio con la Mesa Indígena y la Mesa Campesina, deberá
definir un proceso participativo con las comunidades indígenas y campesinas,
para determinar la naturaleza, los alcances y requisitos de estos derechos para
su normación definitiva. La Comisión y
las organizaciones involucradas dispondrán la forma, la metodología y los
elementos básicos del proceso participativo.
ARTÍCULO 84.- Determinación
y registro de los derechos intelectuales comunitarios sui géneris
Mediante el procedimiento
indicado en el artículo anterior, se procederá a inventariar los derechos
intelectuales comunitarios sui géneris específicos que las comunidades
solicitan proteger, y se mantendrá abierta la posibilidad de que, en el futuro,
se inscriban o reconozcan otros que reúnan las mismas características.
El reconocimiento de esos
derechos en el Registro de la Oficina Técnica de la Comisión, es voluntario y
gratuito; deberá hacerse oficiosamente o a solicitud de los interesados, sin
sujeción a formalidad alguna.
La existencia de tal
reconocimiento en el Registro obligará a la Oficina Técnica a contestar
negativamente cualquier consulta relativa a reconocer derechos intelectuales o
industriales sobre el mismo elemento o conocimiento. Tal denegación, siempre que sea debidamente
fundada, podrá hacerse por el mismo motivo aun cuando el derecho sui géneris no
esté inscrito oficialmente.
ARTÍCULO 85.- Uso
del derecho intelectual comunitario sui géneris
Mediante el proceso
participativo se determinará la forma en que el derecho intelectual comunitario
sui géneris será utilizado y quien ejercerá su titularidad. Asimismo, identificará a los destinatarios de
sus beneficios
CAPÍTULO VI
EDUCACIÓN Y CONCIENCIA
PÚBLICA, INVESTIGACIÓN Y
TRANSFERENCIA DE
TECNOLOGÍA
ARTÍCULO 86.- Educación para la biodiversidad
La educación biológica deberá
ser integrada dentro de los planes educativos en todos los niveles previstos,
para lograr la comprensión del valor de la biodiversidad y del modo en que
desempeña un papel en la vida y aspiración de cada ser humano.
El Ministerio de Educación, en
coordinación con las entidades públicas y privadas competentes en la materia,
en especial el Ministerio del Ambiente y Energía, deberá diseñar políticas y
programas de educación formal que integren el conocimiento de la importancia y
el valor de la biodiversidad y el conocimiento asociado, las causas que la
amenazan y reducen y el uso sostenible de sus componentes, a fin de facilitar
el aprendizaje y valoración de la biodiversidad que rodea a cada comunidad y
demostrar el potencial de ella para aumentar la calidad de vida de la
población.
ARTÍCULO 87.- Incorporación
de la variable educativa en los proyectos
El Estado velará porque cada
proyecto que desarrolle una institución pública en el campo ambiental contemple
un componente de educación y conciencia pública sobre la conservación y el uso
sostenible de la biodiversidad, específicamente en la zona donde se desarrolla
el proyecto.
ARTÍCULO 88.- Investigación
y transferencia de tecnología sobre la diversidad biológica
En aplicación de los artículos
16, 17 y 18 de la Convención sobre Diversidad Biológica, el Estado, por medio
de la Comisión, dictará las normas generales que garanticen, al país y sus
habitantes, ser destinatarios de información y cooperación científico-técnica
en materia de biodiversidad, así como tener acceso a la tecnología mediante
políticas
adecuadas de transferencia, incluida la biotecnología y el conocimiento
asociado.
Por medio de las mismas Normas
Generales, el Estado garantizará el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el mismo convenio, facilitando el acceso a las tecnologías
pertinentes para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, sin
perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, industrial o de los
derechos colectivos intelectuales sui
géneris.
ARTÍCULO 89.- Fomento
de programas de investigación, divulgación e información
El Ministerio del Ambiente y
Energía y las demás instituciones públicas y privadas fomentarán el desarrollo
de programas de investigación sobre la diversidad biológica.
ARTÍCULO 90.- Programa Nacional de Ciencia y
Tecnología
Considérase parte del Programa
Nacional de Ciencia y Tecnología, los objetivos de esta ley en materia de
biodiversidad.
ARTÍCULO 91.- Rescate
y mantenimiento de tecnologías tradicionales
El Estado fomentará el rescate,
el mantenimiento y la difusión de tecnologías y prácticas tradicionales útiles
para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad.
CAPÍTULO VII
ARTÍCULO 92.- Presentación
de evaluaciones de impacto ambiental
A juicio de la Oficina Técnica
de la Comisión, se solicitará la evaluación de impacto ambiental de los
proyectos propuestos cuando se considere que pueden afectar la
biodiversidad. La evaluación se aprobará
de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.
ARTÍCULO 93.- Guías
para la evaluación de impacto ambiental
La Secretaría Técnica Nacional
deberá incluir en las guías para elaborar la evaluación de impacto ambiental,
los cambios en la biodiversidad, sean
naturales o hechos por el hombre, y la identificación de los procesos o
actividades que ejercen impacto sobre la conservación y el uso de la
biodiversidad.
ARTÍCULO 94.- Etapas
de la evaluación del impacto ambiental
La evaluación del impacto
ambiental en materia de biodiversidad debe efectuarse en su totalidad, aun
cuando el proyecto esté programado para realizarse en etapas.
ARTÍCULO 95.- Audiencias
públicas
La Secretaría Técnica Nacional
deberá realizar audiencias públicas de
información y análisis sobre el proyecto concreto y su impacto, cuando lo
considere necesario. El costo de la
publicación correrá a costa del interesado.
ARTÍCULO 96.- Auditoría ambiental
En los proyectos que exijan
evaluación de impacto ambiental de conformidad con el artículo 92 anterior, la
Secretaría Técnica Nacional y la Oficina Técnica de Comisión, coordinarán la
auditoría ambiental correspondiente.
ARTÍCULO 97.- Notificación
internacional
Conforme al Convenio sobre la
Diversidad Biológica y el Derecho Internacional ambiental, la Secretaría
Técnica Nacional será la encargada de la aplicación de los incisos c) y d) del
artículo 14 Convenio mencionado.
CAPÍTULO VIII
INCENTIVOS
ARTÍCULO 98.- Promoción
de inversiones
El
Ministerio del Ambiente y Energía y las demás entidades públicas, en
cooperación con el sector privado e incluyendo las organizaciones de la
sociedad civil, promoverán las inversiones para el empleo sostenible y la
conservación de la biodiversidad.
ARTÍCULO 99.- Establecimiento
de programas de capacitación
El establecimiento de programas
de capacitación científica, técnica y tecnológica, así como los proyectos de
investigación que fomenten la conservación y el uso sostenible de la
biodiversidad se favorecen mediante los incentivos previstos en esta ley, en
otras o interpretaciones que de ellas se hagan.
ARTÍCULO 100.- Plan de incentivos
El
Ministerio del Ambiente y Energía y las demás autoridades públicas aplicarán
incentivos específicos de carácter tributario, técnico-científico y de otra
índole, en favor de las actividades o los programas realizados porpersonas
físicas o jurídicas nacionales, que contribuyan a alcanzar los objetivos de la
presente ley.
Los incentivos estarán constituidos,
entre otros, por los siguientes:
1.- Exoneración de todo tributo para
equipos y materiales, excepto automotores de cualquier clase, que el reglamento
de esta ley defina como indispensables y necesarios para el desarrollo, la
investigación y transferencia de tecnologías adecuadas para la conservación y
el uso sostenible de la biodiversidad.
La exoneración se otorgará por una sola vez en cuanto a equipos. Todas se otorgarán mediante autorización del
Ministerio de Hacienda, previa aprobación del estudio respectivo debidamente
justificado por el Ministerio del Ambiente y Energía.
2.- Reconocimientos públicos como el
distintivo Bandera Ecológica .
3.- Premios nacionales y locales para
quienes se destaquen por sus acciones en favor de la conservación y el uso
sostenible de la biodiversidad.
4.- Pago de servicios ambientales.
5.- Créditos
favorables para microempresas en áreas de amortiguamiento.
6.- Cualquier otro vigente en la Ley
de promoción del desarrollo científico y tecnológico, No. 7169, de 26 de junio
de 1990, y otras leyes, en el tanto permita alcanzar los objetivos previstos en
esta ley.
ARTÍCULO 101.- Incentivos
para la participación comunitaria
Incentívase la participación de
la comunidad en la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica
mediante la asistencia técnica y los incentivos señalados en esta ley y su
reglamento, especialmente en áreas donde se hayan identificado especies en
peligro de extinción, endémicas o raras.
ARTÍCULO 102.- Financiamiento
y asistencia al manejo comunitario
El
Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación con las autoridades públicas
competentes y la sociedad civil, dará prioridad a formas de financiamiento y
apoyo técnico o de otra índole para los proyectos de manejo comunitario de la
biodiversidad.
ARTÍCULO 103.- Eliminación
de incentivos negativos
El
Ministerio del Ambiente y Energía y las demás autoridades públicas, tomando en
consideración el interés público, deberán revisar la legislación existente y
proponer o realizar los cambios necesarios para eliminar o reducir los
incentivos, negativos para la conservación de la biodiversidad y su uso
sostenible y proponer los desincentivos apropiados.
ARTÍCULO 104.- Promoción
del mejoramiento tradicional
El
Ministerio del Ambiente y Energía y las demás autoridades públicas promoverán
la conservación y el uso sostenible de los recursos biológicos y genéticos que hayan sido objeto
de mejoramiento o selección por las comunidades locales o los pueblos indígenas,
especialmente los que se encuentren amenazados o en peligro de extinción y que
requieran ser restaurados, recuperados o rehabilitados. El Ministerio otorgará la asistencia técnica
o financiera necesaria para cumplir con esta obligación.
CAPÍTULO IX
PROCEDIMIENTOS, PROCESOS
Y SANCIONES EN GENERAL
ARTÍCULO 105.- Acción
popular
Toda persona estará legitimada
para accionar en sede administrativa o jurisdiccional, en defensa y protección
de la biodiversidad.
ARTÍCULO 106.- Procedimiento
administrativo
Salvo lo regulado específicamente
de modo distinto en esta ley, para todas las tramitaciones administrativas que
la gestión de la biodiversidad requerida, se seguirá, el procedimiento
ordinario o sumario regulado por la Ley General de la Administración Pública,
según corresponda.
ARTÍCULO 107.- Recursos
Excepto lo regulado en el inciso
f) del artículo 14 y el artículo 64 de esta ley, en materia de recursos se
aplicará lo dispuesto por la Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 108.- Competencia
jurisdiccional
En materia de biodiversidad y
mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será
competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa.
Como excepciones de la regla
anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción
penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares,
donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia
de la jurisdicción agraria.
ARTÍCULO 109.- Carga de la prueba
La carga de la prueba, de la
ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas,
corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la
biodiversidad o a quien se le acuse de haber ocasionado daño ambiental.
ARTÍCULO 110.- Responsabilidad
civil
La responsabilidad civil por los
daños causados a los elementos de la biodiversidad se define en los artículos
99 y siguientes de la Ley Orgánica del Ambiente y demás disposiciones
pertinentes del ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 111.- Responsabilidad
penal general
Salvo las situaciones ilícitas
tipificadas en esta ley, la responsabilidad penal será la prescrita en el
Código Penal y leyes especiales.
Tratándose de delitos cometidos
por funcionarios públicos o profesionales
en el ejercicio de sus cargos o profesiones, la autoridad judicial podrá
imponer la pena de inhabilitación especial por un máximo hasta de cinco años,
de acuerdo con los criterios generales de imposición de las penas.
ARTÍCULO 112.- Acceso
no autorizado a los elementos de la biodiversidad
A quien realice exploración,
bioprospección o tenga acceso a la biodiversidad, sin estar autorizado por la
Oficina Técnica de la Comisión, cuando sea necesario en los términos de esta
ley o se aparte de los términos en los cuales le fue otorgado el permiso, se le
impondrá una multa que oscilará desde el
equivalente a un salario establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, hasta
el equivalente a doce de estos salarios.
ARTÍCULO 113.- Medidas
administrativas
Para los efectos de esta ley, se
entienden como faltas administrativas y sus sanciones correlativas, las
establecidas de la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Vida Silvestre, la Ley
Forestal y en otras legislaciones aplicables.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 114.- Refórmanse
las siguientes disposiciones de la Ley Forestal, No. 7575, de 13 de febrero de
1996:
1.- Los incisos l) y m) del artículo
3, cuyos textos dirán:
“Artículo
3.-
[...]
l) Áreas de recarga acuífera: Superficies en las cuales ocurre la
infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos, según
delimitación establecida por el Ministerio del Ambiente y Energía por su propia iniciativa o a instancia de
organizaciones interesadas, previa consulta con el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego
y Avenamiento u otra entidad técnicamente competente en materia de aguas.
m) Actividades de conveniencia
nacional: Actividades realizadas por las dependencias centralizadas del Estado,
las instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios sociales
sean mayores que los costos socio-ambientales. El balance
deberá hacerse mediante los instrumentos apropiados.”
2.- El
inciso c) del artículo 72, cuyo texto dirá:
“Artículo
72.- Modificaciones
[...]
c) Artículo 37.- Facultades del Poder Ejecutivo
Las
fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este artículo, por
encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida
silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas
dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que se
hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se
sometan al Régimen Forestal. Tratándose
de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en
caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se
efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que
incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo,
recuperación y reposición de los recursos.”
3.- El
artículo 41, cuyo texto dirá:
“Artículo
41.- Manejo de recursos
El
Fondo Forestal queda autorizado para realizar cualquier negocio jurídico no
especulativo requerido para la debida administración de los recursos de su
patrimonio, incluyendo la constitución de fideicomisos. La administración financiera y contable del
Fondo podrá ser contratada con uno o varios bancos del Sistema Bancario Nacional.
Corresponderá a la Contraloría General de la República el control posterior de
esta administración.
El
Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las transferencias o los
desembolsos de todos los recursos recaudados para el Fondo Forestal.
De
incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio del Ambiente y
Energía requerirá al Tesorero Nacional o a su superior, a fin de que cumpla con
esta disposición. Si el funcionario no
procediere, responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el
Código Penal.
Los
procedimientos relativos a la apertura y forma de llevar la contabilidad y
operación en general de dicha cuenta, se indicarán en el reglamento de
operación del Fondo que será aprobado por el Director Superior del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación. La
revisión y el control estarán a cargo de la Contraloría General de la
República.”
ARTÍCULO
115.- Refórmase el artículo 11 de la
Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317, de 21 de octubre de 1992. El texto dirá:
“Artículo 11.-
Con
el objeto de hacer cumplir los fines de esta ley y atender los gastos que de
ello se deriven, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio
del Ambiente y Energía y la Comisión contarán con el cincuenta por ciento (50%)
de los recursos del Fondo de Vida Silvestre, los cuales estarán constituidos
por:
1.- El monto resultante del timbre de Vida
Silvestre.
2.- Los montos percibidos por concepto de permisos
y licencias.
3.- Los legados y las donaciones de personas
físicas y jurídicas, organizaciones nacionales e internacionales, privadas o
públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones.
4.- El monto de las multas los comisos que perciba
de conformidad con la presente ley.
El Fondo de Vida Silvestre queda
autorizado para realizar cualquier negocio jurídico no especulativo, requerido
para la debida administración de los recursos de su patrimonio, incluso la
constitución de fideicomisos. La
administración financiera y contable del Fondo podrá ser contratada con uno o
varios bancos del Sistema Bancario Nacional.
El control posterior de esa administración corresponderá a la
Contraloría General de la República.
El Ministerio de Hacienda
efectuará, trimestralmente, las transferencias o los desembolsos de todos los
recursos recaudados para el Fondo de Vida Silvestre.
De incumplirse lo dispuesto en
el párrafo anterior, el Ministerio del Ambiente y Energía requerirá al Tesorero
Nacional o al superior, a fin de que cumpla esta disposición. Si el funcionario no procediere, responderá
personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el Código Penal.
Los procedimientos relativos a
la apertura, la forma de llevar la contabilidad y operación en general de dicha
cuenta, se indicarán en el reglamento de operación del Fondo que será aprobado
por el Director Superior del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. La revisión y el control estarán a cargo de
la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 116.- Interpretación
Auténtica
Interprétase auténticamente el
artículo 67 de la Ley de Promoción del Desarrollo científico y tecnológico,
No. 7169, para que donde dice: “para que
sean exportados” se lea correctamente, “para que sean importados”.
El Poder Ejecutivo reglamentará
esta ley dentro de los tres meses siguientes a su publicación.
Rige a partir de su
publicación.
Disposiciones
transitorias
Transitorio I.- En
los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, todos los
permisos, contratos o convenios de bioprospección o acceso a la biodiversidad,
deberán ser homologados ante el Registro establecido en el presente capítulo.
Transitorio
II.- Los
permisos de acceso, contratos y convenios otorgados antes de esta ley, cuya
fecha de vencimiento sea posterior al 1° de enero del 2003 o no tengan plazo de
vigencia, fenecerán por disposición legal el 31 de diciembre del 2002. La negociación de su prórroga o renegociación
deberá ajustarse a lo dispuesto en esta ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintitrés días del mes de
abril de mil novecientos noventa y ocho.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Saúl
Weisleder Weisleder
PRESIDENTE
Mario Álvarez González
Carmen Valverde Acosta
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDA PROSECRETARIA
Actualizada
al 21--4-99. AN.
Publicación Publicación y rige 27-5-98
Sanción 30-4-98