7575
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY FORESTAL
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones
Generales
CAPÍTULO I
Objetivos
generales
ARTÍCULO 1.- Objetivos
La
presente ley establece, como función esencial y prioritaria del Estado, velar
por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por
la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los
recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio
de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. Además,
velara por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la
población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades
silviculturales.
En
virtud del interés público y salvo lo estipulado en el artículo 18 de esta ley,
se prohíbe la corta o el aprovechamiento de los bosques en parques nacionales,
reservas biológicas, manglares, zonas protectoras, refugios de vida silvestre y
reservas forestales propiedad del Estado.
ARTÍCULO 2.- Expropiación
Se
faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del Ambiente y
Energía, en terrenos de dominio privado, establezca áreas silvestres
protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, en virtud de los
recursos naturales existentes en el área que se desea proteger, los cuales
quedan sometidos en forma obligatoria al régimen forestal.
Estos
terrenos podrán ser integrados voluntariamente a las áreas silvestres
protegidas o bien comprados directamente cuando haya acuerdo de partes. En caso
contrario, serán expropiados de acuerdo con el procedimiento establecido en la
Ley de Expropiaciones,
No. 7495, del 3 de mayo de 1995 y sus reformas. Cuando, previa justificación
científica y técnica del interés público, se determine mediante ley que el
terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos
hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar
árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como
afectación en el Registro Público. El Estado dará prioridad a la expropiación
de los terrenos.
ARTÍCULO 3.- Definiciones
Para los efectos de esta ley, se
considera:
a) Aprovechamiento maderable:
Acción de corta, eliminación de árboles
maderables en pie o utilización de árboles caídos, realizada en terrenos privados, no incluída
en el artículo 1 de esta ley, que genere
o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la
persona que la realiza o para quien esta
representa.
b) Terrenos de aptitud forestal:
Los contemplados en las clases que
establezca la metodología oficial para determinar la capacidad de uso de las tierras.
c) Ecosistema boscoso:
Composición de plantas y animales diversos,
mayores y menores, que interaccionan: nacen, crecen, se reproducen y mueren, dependen unos de otros a
lo largo de su vida. Después de miles de
años, esta composición ha alcanzado un
equilibrio que, de no ser
interrumpido, se mantendrá
indefinidamente y sufrirá transformaciones muy lentamente.
d) Bosque: Ecosistema nativo o
autóctono, intervenido o no, regenerado
por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o mas hectáreas,
caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades,
especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde
existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de
diámetro medido a la altura del pecho (DAP).
e) Plan de manejo forestal:
Conjunto de normas técnicas que regularan las acciones por ejecutar en un
bosque o plantación forestal, en un predio o parte de este con el fin de
aprovechar, conservar y desarrollar la vegetación arbórea que exista o se
pretenda establecer, de acuerdo con el principio del uso racional de los
recursos naturales renovables que garantizan la
sostenibilidad del recurso.
f) Plantación forestal: Terreno
de una o mas hectáreas, cultivado de una
o más especies forestales cuyo objetivo principal, pero no único, será la producción de madera.
g) Régimen forestal: Conjunto de
disposiciones y limitaciones de carácter
jurídico, económico y técnico, establecidas por esta ley, su reglamento, demás normas y actos
derivados de su aplicación, para regular
la conservación, renovación,
aprovechamiento y desarrollo de los recursos forestales.
h) Sistema agroforestal: Forma de
usar la tierra que implica la
combinación de especies forestales en tiempo y espacio con especies agronómicas, en procura de la sostenibilidad
del sistema.
i) Área silvestre protegida:
Espacio, cualquiera que sea su categoría
de manejo, estructurado por el Poder Ejecutivo para conservarlo y protegerlo, tomando en
consideración sus parámetros
geográficos, bióticos, sociales y económicos que justifiquen el interés
público.
j) Centro de industrialización
primaria: Actividad industrial en la
cual se procesa, por primera vez, la materia prima procedente del bosque en trozas o escuadrada de modo artesanal.
k)
Servicios
ambientales: Los que brindan el bosque y las
plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio
ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro,
almacenamiento y absorción), protección
del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la
biodiversidad para conservarla y uso
sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de
ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y
científicos.
l)
Áreas de
recarga acuífera: Superficies en las
cuales ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos,
según delimitación establecida por el Ministerio del Ambiente y Energía por su propia iniciativa o a instancia de
organizaciones interesadas, previa consulta con el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego
y Avenamiento u otra entidad técnicamente competente en materia de aguas.
(Así adicionado este inciso por el artículo
114, de la Ley No.7788 del 30 de abril 1998)
m) Actividades de conveniencia
nacional: Actividades realizadas por las dependencias centralizadas del Estado,
las instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios sociales
sean mayores que los costos socio-ambientales.
El balance deberá hacerse mediante los
instrumentos apropiados.
(Así adicionado
este inciso por el artículo 114, de la Ley No.7788 del 30 de abril de 1998)
ARTÍCULO 4.- Silencio positivo
En materia de recursos
naturales no operara el silencio positivo, contemplado en los Artículos 330 y
331 de la Ley General de la Administración Pública. Cuando la Administración Forestal del Estado
no resuelva los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro de los plazos
estipulados en la Ley General de la Administración Pública, el funcionario
responsable se expondrá a las sanciones dispuestas en las leyes.
CAPÍTULO II
Competencia y
atribuciones de la Administración
Forestal del
Estado
ARTÍCULO 5.-
Órgano rector
El Ministerio del Ambiente y
Energía regirá el sector y realizará las funciones de la Administración
Forestal del Estado de conformidad con esta ley y su reglamento.
La estructura orgánica de la
Administración Forestal del Estado se establecerá en el reglamento de esta ley.
Esta Administración será regionalizada, para lo cual el país se organizará en
regiones forestales.
ARTÍCULO 6.- Competencias
Son
competencias de la Administración Forestal del Estado las siguientes:
a) Conservar los recursos
forestales del país, tanto en terrenos del
patrimonio natural del Estado como en áreas forestales privadas, de acuerdo con esta ley.
b) Aprobar los planes de manejo
forestal, de acuerdo con los
lineamientos y los procedimientos que establezca el reglamento de esta
ley. Sin embargo, no podrá delegar esa aprobación en organismos públicos no
estatales ni privados.
c) Dictar los lineamientos de los
planes de manejo forestal, de
conformidad con esta ley y velar porque se ejecuten efectivamente.
d) Administrar el Fondo Forestal
en los términos establecidos en la presente ley.
e) Establecer vedas de las
especies forestales en vías o en peligro de extinción, o que pongan en peligro
de extinción otras especies de plantas, animales u otros organismos, de acuerdo
con los estudios técnicos respectivos y conforme a otras disposiciones del
ordenamiento jurídico vigente. No se aplicará la veda a las plantaciones
forestales.
f) Coordinar el control forestal
y fiscal con las autoridades de policía, las municipalidades y el Ministerio de
Hacienda.
g) Prevenir y controlar que no
exista ningún aprovechamiento forestal ejecutado sin cumplir con las
disposiciones de esta ley.
Para ello, deberá asegurarse de que se realicen
inspecciones en bosques, se ejerza control en carreteras y se practiquen
inspecciones y auditorías en los sitios a donde llega madera para procesar o
usar, a fin de detectar y denunciar cualquier aprovechamiento ilegal del
bosque.
h) Realizar el inventario y la
evaluación de los recursos forestales del país, de su aprovechamiento e
industrialización.
i) Mantener un inventario de las
acciones relativas a la investigación forestal, coordinadamente con las
instituciones involucradas en su ejecución.
j) Promover la sistematización de
la información forestal y la divulgación, educación y capacitación forestales.
k) Prevenir y combatir plagas,
enfermedades e incendios forestales en los terrenos del patrimonio natural del
Estado. Colaborar en la prevención de plagas, enfermedades e incendios
forestales en plantaciones y bosques privados.
l) Desarrollar y ejecutar
programas de divulgación que contribuyan
al desarrollo sostenible de los recursos forestales, en coordinación con los organismos competentes.
m) Participar con los demás entes
gubernamentales en la determinación de la capacidad de uso del suelo, de
acuerdo con los estudios técnicos
respectivos.
n) Promover la adquisición de
recursos financieros para el desarrollo
de los recursos forestales.
ñ) Ejecutar las transferencias
establecidas en esta ley a la Oficina
Nacional Forestal.
o) Otorgar las licencias de
certificadores forestales, a propuesta
de una comisión integrada por representantes de entes académicos y
científicos reconocidos, nacionales y extranjeros, destacados en el tema
ambiental. A esta comisión, también, se le encomendará regular y vigilar el
sistema de sellos verdes o certificaciones
forestales. Los requisitos para calificar como certificador forestal, la
integración de la citada comisión, sus
responsabilidades y funcionamiento se establecerán en el reglamento de
esta ley.
p) Denunciar, por medio del
Ministro del Ambiente y Energía, ante la
Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre, así como ante el Ministerio Público, cualquier irregularidad
en la aplicación de esta ley.
q) Donar al Ministerio de
Educación Pública, para que construya
mobiliario, repare infraestructura en escuelas y colegios públicos o
utilice, en las asignaturas de ebanistería, torno, carpintería y otras, la
madera decomisada, una vez firme la
sentencia condenatoria y que no haya sido adjudicada en remate ni
solicitada por persona alguna con los requisitos de ley.
Asimismo, donará las maderas
que lleguen a poder de la Administración Forestal, como producto de desastres
naturales o ampliación de carreteras,
cuando no se conozca a sus legítimos
propietarios.
(Así adicionado este inciso por el artículo
1, inciso a), de la Ley No.7609 del 11 de junio de 1996)
r) Cualquier otra competencia
que, sin estar expresamente señalada, sea necesaria para cumplir con las
funciones encomendadas en esta ley.
(Así modificada la numeración
de este inciso por el artículo 1, inciso
a), de la
Ley No.7609 del 11 de junio de 1996 que, al adicionar un inciso q), corre la
numeración de los restantes)
Salvo el caso del inciso a) del
artículo 47, no podrán destinarse recursos del presupuesto de la República para
fomentar el aprovechamiento maderable de los bosques.
CAPÍTULO III
Oficina Nacional
Forestal
ARTÍCULO 7.- Creación
Se crea la Oficina Nacional
Forestal, como un ente público no estatal con personalidad jurídica propia.
Estará sujeta a control por parte de la Contraloría General de la República en
cuanto al manejo de fondos públicos.
ARTÍCULO 8.-
Composición de la Junta Directiva
La
Oficina Nacional Forestal tendrá una Junta Directiva compuesta por los
siguientes miembros:
a) Dos representantes de las
organizaciones de pequeños productores forestales.
b) Dos representantes de otras
organizaciones de productores forestales.
c) Dos representantes de las
organizaciones de los industriales de la madera.
d) Un representante de las
organizaciones de comerciantes de la madera.
e) Un representante de
organizaciones de artesanos y productores de muebles.
f) Un representante de los grupos
ecologistas del país.
ARTÍCULO 9.-
Designación de miembros
Los
miembros de la Junta Directiva serán designados por cada sector en sus
respectivas asambleas, por un período de tres años.
En
su primera sesión anual, la Junta elegirá entre sus miembros un presidente, un
vicepresidente, un secretario y un tesorero. Los otros miembros se consideraran
vocales. El presidente y el tesorero tendrán, en forma conjunta, la
representación judicial y extrajudicial de la Oficina Nacional Forestal, con
facultades de apoderados generalísimos y sin límite de suma.
Una
vez constituida esta Junta, se le podrán girar los recursos establecidos en el
artículo 43.
ARTÍCULO 10.- Funciones
Con los recursos públicos que le
asigna esta ley, la Oficina Nacional Forestal realizará las siguientes
funciones:
a) Proponer, al Ministro del
Ambiente y Energía, políticas y
estrategias para el desarrollo adecuado de las actividades forestales.
b) Ejecutar y apoyar programas de
capacitación tecnológica y estudios e
investigaciones aplicadas a los recursos forestales del país, para su mejor
desarrollo y utilización.
c) Impulsar programas de
prevención para proteger los recursos
forestales contra incendios, plagas, enfermedades, erosión y degradación de suelos y cualesquiera otras
amenazas.
d) Impulsar programas para el
fomento de las inversiones en el sector forestal y promover la captación de
recursos financieros para desarrollarlo.
e) Divulgar, entre todos los
productores, información nacional e internacional sobre mercados, costos,
precios, tendencias, compradores,
existencias y otros, para la comercialización óptima de los productos del
sector; además, dirigir, en el país y fuera de el, la promoción necesaria para
dar a conocer los productos forestales costarricenses.
f) Promover la constitución y el
fortalecimiento de asociaciones y grupos
organizados para el desarrollo del sector forestal, con énfasis en la
incorporación de los campesinos y pequeños
productores a los beneficios del aprovechamiento y la comercialización e industrialización de las
plantaciones forestales.
g) Incentivar programas
orientados a las comunidades rurales, para incorporar a los pequeños
propietarios en los programas de
reforestación.
h) Efectuar campañas de
divulgación y capacitación, dirigidas a la
comunidad nacional, sobre los beneficios que pueden generar el manejo adecuado y la conservación e
incremento de las plantaciones
forestales.
i) Presentar, ante la Contraloría
General de la República, un informe
anual en el que detallará el uso de los recursos públicos asignados mediante
esta ley. Asimismo, remitirá un informe anual a la Administración Forestal del
Estado sobre las actuaciones de la
Oficina en cuanto a la promoción del sector.
j) Nombrar sus representantes
ante los organismos establecidos en esta
ley.
k) Cooperar al cumplimiento de
las disposiciones de esta ley.
l) Asesorar a los Consejos
Regionales Ambientales y coordinar con
ellos sus funciones.
ARTÍCULO 11.- Aporte estatal
El Estado aportará al patrimonio
de la Oficina Nacional Forestal:
a) La transferencia del diez por
ciento (10%) de la recaudación del
impuesto forestal establecido en la presente ley.
b) La transferencia del cuarenta
por ciento (40%) del monto que la
Administración Forestal del Estado reciba por los decomisos originados en
las infracciones a esta ley, una vez firmes las sentencias condenatorias.
CAPÍTULO IV
Consejos
Regionales Ambientales
ARTÍCULO 12.-
Funciones
Los Consejos Regionales
Ambientales, creados por Ley No. 7554, del 4 de octubre de 1995, se reunirán
por lo menos una vez cada dos meses y tendrán, además, las siguientes
funciones:
a) Conocer y analizar los
problemas forestales de la región donde
están constituidos y coadyuvar al control y la protección forestales.
b) Participar activamente en la
concepción y formulación de las políticas regionales de incentivo a la
reforestación.
c) Prevenir y combatir plagas,
enfermedades e incendios forestales en
los terrenos del patrimonio natural del Estado; además, colaborar en la
prevención de plagas, enfermedades e incendios forestales en plantaciones y
bosques privados.
d) Dar seguimiento al avance y
cumplimiento de las políticas regionales
de desarrollo forestal y pronunciarse sobre ellos.
e) Recomendar, a la
Administración Forestal del Estado el orden de
prioridad de las áreas por incentivar.
f) Autorizar la corta de árboles
indicada en el artículo 27 de esta ley.
g) Cualquier otra función que le
asigne específicamente la Administración
Forestal del Estado.
TÍTULO SEGUNDO
El patrimonio
natural del Estado
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 13.-
Constitución y administración
El patrimonio natural del
Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas
nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su
nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y
demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen
operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar
parte de su patrimonio.
El
Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio.
Cuando proceda, por medio de la
Procuraduría General de la República, inscribirá los terrenos en el Registro
Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado.
Las organizaciones no
gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud
forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan
obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este.
ARTÍCULO 14.-
Condición inembargable e inalienable del patrimonio natural
Los terrenos forestales y
bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el
artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los
particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria
del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden
inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la
invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en
esta ley.
ARTÍCULO 15.-
Impedimentos
Los
organismos de la Administración Pública no podrán permutar, ceder, enajenar, de
ninguna manera, entregar ni dar en arrendamiento, terrenos rurales de su
propiedad o bajo su administración, sin que antes hayan sido clasificados por
el Ministerio del Ambiente y Energía. Si están cubiertos de bosque,
automáticamente quedarán incorporados al patrimonio natural del Estado y se
constituirá una limitación que deberá inscribirse en el Registro Público.
ARTÍCULO 16.-
Linderos
El Ministerio del Ambiente y
Energía delimitará, en el terreno, los linderos de las áreas que conforman el
patrimonio natural del Estado. El procedimiento de deslinde se fijará en el
reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 17.-
Catastro forestal
El Ministerio del Ambiente y
Energía coordinará, con el Registro Nacional, el establecimiento de un catastro
forestal, cuyo objetivo será regular las áreas comprendidas dentro del
patrimonio natural del Estado y las que voluntariamente se sometan al régimen
forestal.
ARTÍCULO 18.- Autorización de labores
En el patrimonio natural, el
Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y
ecoturismo, una vez aprobadas por el Ministro del Ambiente y Energía, quien
definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto
ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.
TÍTULO TERCERO
Propiedad
forestal privada
CAPÍTULO
Manejo de bosques
ARTÍCULO 19.- Actividades autorizadas
En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del
suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración
Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas para los siguientes
fines:
a)
Construir casas de habitación, oficinas, establos, corrales, viveros, caminos, puentes e instalaciones
destinadas a la recreación, el
ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos y fincas de dominio privado
donde se localicen los bosques.
b) Llevar a
cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional.
c) Cortar
los árboles por razones de seguridad humana o de interés científico.
d) Prevenir
incendios forestales, desastres naturales u otras causas análogas o sus consecuencias.
En estos casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y
razonable para los fines antes expuestos. Previamente, deberá llenarse un
cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado para
determinar la posibilidad de exigir una evaluación del impacto ambiental, según
lo establezca el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 20.- Plan de manejo del bosque
Los bosques podrán aprovecharse
solo si cuentan con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda
ocasionar sobre el ambiente. La Administración Forestal del Estado lo aprobará
según criterios de sostenibilidad certificados de previo, conforme a los
principios de fiscalización y los procedimientos que se establezcan en el
reglamento de la presente ley para ese fin.
Al aprobarse el plan de manejo
en bosque, se tendrá por autorizada su ejecución durante el período contemplado
en él, sin que sea necesario obtener periódicamente nuevas autorizaciones para
el aprovechamiento.
ARTÍCULO 21.- Regentes forestales
Los planes de manejo forestal
deberán ser elaborados por un profesional en ciencias forestales, incorporado a
su colegio. La ejecución estará a cargo de un regente forestal, quien tendrá fe
pública y será el responsable de que se cumplan. Para ello, deberá depositar
una póliza satisfactoria de fidelidad. Ambos funcionarios responderán por sus
actuaciones en la vía penal y solidariamente en la civil.
La relación entre el Colegio de
Ingenieros Agrónomos y los regentes forestales, así como entre ellos, la
Administración Forestal del Estado y las empresas regentadas, se regirá por lo
estipulado en esta ley, la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos,
No. 7221, del 6 de abril de 1991, y el decreto ejecutivo correspondiente.
Para realizar su labor
fiscalizadora sobre los regentes forestales, el Colegio de Ingenieros Agrónomos
contará con los recursos asignados en el inciso h) del artículo 43 de esta ley
y con las cuotas que establezca ese Colegio, las cuales pagará el regente por
el ejercicio de esa actividad.
Se les prohíbe a los
funcionarios públicos que gocen de la dedicación exclusiva o la prohibición,
elaborar o firmar planes de manejo, inventarios, estudios industriales y de
impacto ambiental, excepto cuando los efectúen para actividades personales.
CAPÍTULO II
Incentivos para
la conservación
ARTÍCULO 22.- Certificado para la Conservación
del Bosque
Se crea el Certificado para la
Conservación del Bosque (CCB), con el propósito de retribuir, al propietario o
poseedor, por los servicios ambientales generados al conservar su bosque,
mientras no haya existido aprovechamiento maderable en los dos años anteriores
a la solicitud del certificado ni durante su vigencia, la cual no podrá ser
inferior a veinte años. El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
confeccionará, expedirá y suscribirá anualmente estos certificados, cuyos beneficiarios
serán determinados por el Ministerio del Ambiente y Energía.
De acuerdo con los recursos
disponibles y la importancia relativa de los servicios ambientales que se
quieran maximizar, el Poder Ejecutivo establecerá el orden de prioridad al
otorgamiento de los certificados y los distribuirá en proporción con el área de
cada propietario o poseedor. Los
certificados serán títulos valores nominativos que podrán negociarse o
utilizarse para pagar impuestos, tasas nacionales o cualquier otro tributo.
El valor de los certificados,
las condiciones a que debe someterse el propietario beneficiado con ellos y la
prioridad de las áreas por incentivar serán determinados en el reglamento.
En un plazo de diez años a
partir de la vigencia de estos certificados, el Poder Ejecutivo deberá evaluar
los resultados para determinar si continúa otorgándolos o no.
Un cinco por ciento (5%) del
monto del certificado deberá depositarse en la cuenta del Fondo Forestal, para
que la Administración Forestal del Estado cubra costos de control y
fiscalización.
Los poseedores de certificados
podrán beneficiarse, además, con los siguientes incentivos:
a) La exoneración del pago del
impuesto a los bienes inmuebles.
b) La protección citada en el
artículo 36 de esta ley.
c) La exención del pago del
impuesto a los activos.
Este beneficio deberá
inscribirse en el Registro Público como afectación a la propiedad por el plazo
prorrogable que determine el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 23.- Incentivos
Para
retribuirles los beneficios ambientales que generen, los propietarios de
bosques naturales que los manejan, tendrán los siguientes incentivos para esas
áreas:
a) La exención del pago del
impuesto a los bienes inmuebles, creado
mediante Ley
No. 7509, del 9 de mayo de 1995.
b) La exención del pago de
impuestos sobre los activos, establecido
mediante Ley
No. 7543, del 19 de setiembre de 1995.
c) La protección mencionada en el
artículo 36 de esta ley.
La Administración Forestal del Estado
expedirá la documentación necesaria para disfrutar de estos beneficios e
inscribirá en un registro a los interesados, una vez cumplidos los requisitos
reglamentarios.
ARTÍCULO 24.- Regeneración voluntaria de
bosques
Los propietarios de terrenos
con aptitud forestal denudados, cuando voluntariamente deseen regenerarlos en
bosque, gozarán de los incentivos incluidos en el artículo 22 de esta ley para
las áreas que, por el estado de deterioro y las necesidades ambientales, deban
convertirse al uso forestal, con base en criterios técnicos determinados por el
Ministerio del Ambiente y Energía.
Los beneficios de la presente
disposición serán inscritos en el Registro Público como una afectación a la
propiedad, por el plazo que determine el contrato respectivo. Este período no
podrá ser inferior a veinte años.
ARTÍCULO 25.-
Garantía ante el Sistema Financiero Nacional
Las tierras con bosque,
propiedad de particulares, servirán para garantizar préstamos hipotecarios ante
el Sistema Financiero Nacional.
El bosque servirá como criterio
de valoración del inmueble; pero, en ningún caso, dará derecho automático de
explotación forestal a los entes financieros ni a terceros, en caso de
ejecución de la garantía.
ARTÍCULO 26.- Prohibición
Se prohíbe la exportación de
madera en trozas y escuadrada proveniente de bosques.
ARTÍCULO 27.-
Autorización para talar
Solo
podrán cortarse hasta un máximo de tres árboles por hectárea anualmente en
terrenos de uso agropecuario y sin bosque, después de obtener la autorización
del Consejo Regional Ambiental. Si la corta sobrepasare los diez árboles por
inmueble, se requerirá la autorización de la Administración Forestal del
Estado.
(Así reformado
por el inciso a) de la Ley No. 7761 del 24 de abril de 1998)
CAPÍTULO III
Fomento de las
plantaciones forestales
ARTÍCULO 28.- Excepción de permiso de corta
Las
plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y los árboles
plantados individualmente y sus productos, no requerirán permiso de corta,
transporte, industrialización ni exportación. Sin embargo, en los casos en que
antes de la vigencia de esta ley exista un contrato forestal, firmado con el
Estado para recibir Certificados de Abono Forestal o deducción del impuesto
sobre la renta, la corta deberá realizarse conforme a lo establecido en el plan
de manejo aprobado por la Administración Forestal del Estado.
ARTÍCULO 29.-
Incentivos para reforestar
Las
personas que reforesten tendrán los siguientes incentivos:
a) La exención del impuesto de
bienes inmuebles del área plantada.
b) La exención del pago del
impuesto de tierras incultas.
c) La exención del pago del
impuesto de los activos, durante el
período de plantación, crecimiento y raleas, que se considerara preoperativo.
d) La protección contemplada en
el artículo 36 de esta ley.
e) Cualquier otro incentivo
establecido en esta ley.
La Administración Forestal del
Estado expedirá la documentación necesaria para disfrutar de estos incentivos e
inscribirá en un registro a los interesados, una vez cumplidos los requisitos
que establezca el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 30.- Otros
incentivos
Las
personas que reforesten sin los recursos provenientes de la deducción del
impuesto sobre la renta o de Certificados de Abono Forestal gozarán de exención
del impuesto sobre la renta de las ganancias obtenidas por la comercialización
de los productos de sus plantaciones.
Cuando
solo se haya ejecutado un porcentaje del costo de la reforestación, sin el
beneficio de los Certificados de Abono Forestal o de deducción del impuesto
sobre la renta, las exenciones a que se refiere este artículo se aplicarán
utilizando ese mismo porcentaje.
La Administración Forestal del
Estado expedirá la documentación necesaria para disfrutar de esos incentivos e
inscribirá a los interesados en un libro especial que llevará con ese
propósito, una vez cumplidos los requisitos reglamentarios.
Los gastos sin cubrir por el
incentivo forestal, en que incurra el dueño de la plantación para cumplir con
el plan de manejo, serán deducibles del calculo de la renta bruta.
ARTÍCULO 31.- Permiso para trasegar madera
Para
sacar de la finca hacia cualquier parte del territorio nacional, madera en
trozas, escuadrada o aserrada, proveniente de plantaciones forestales, se
requerirá un certificado de origen expedido por el regente forestal o el
Consejo Regional Ambiental de la zona. En caso de que este documento sea
expedido por el regente forestal, la copia deberá contar con el sello de
recibido de la Administración Forestal del Estado.
Esa Administración comunicará a
la municipalidad de origen los permisos de aprovechamiento y los certificados
de origen aprobados.
Antes de extender el permiso,
el regente forestal o el Consejo Regional Ambiental deberá constatar que los
medios de transporte por utilizar para el traslado de la madera, cumplen con
las regulaciones de pesos y dimensiones vigentes para el trasiego de carga por
vías públicas.
(Así reformado
por el inciso b) de la Ley No.7761 del 24 de abril de 1998)
ARTÍCULO 32.-
Gravámenes
Los terrenos con plantaciones e
individualmente los árboles en pie plantados en esas tierras, propiedad de
particulares, servirán para garantizar préstamos hipotecarios y prendarios,
respectivamente. Con este fin, se autoriza al Registro Público de la Propiedad
para anotar, al margen, esos gravámenes sobre el inmueble afectado.
CAPÍTULO IV
Protección
forestal
ARTÍCULO 33.- Áreas de protección
Se declaran áreas de protección
las siguientes:
a) Las áreas que bordeen
nacientes permanentes, definidas en un
radio de cien metros medidos de modo horizontal.
b) Una franja de quince metros en
zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos
lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano,
y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.
c) Una zona de cincuenta metros
medida horizontalmente en las riberas de
los lagos y embalses naturales y en los lagos o
embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se
exceptúan los lagos y embalses artificiales
privados.
d) Las áreas de recarga y los
acuíferos de los manantiales, cuyos
límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en
el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 34.- Prohibición para talar en áreas protegidas
Se prohibe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección
descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder
Ejecutivo como de conveniencia nacional.
Los
alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán
realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
ARTÍCULO 35.-
Prevención de incendios forestales
Se declaran de interés público
las acciones que se emprendan a fin de prevenir y extinguir incendios
forestales. Las medidas que se tomen serán vinculantes para todas las
autoridades del país, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de
esta ley.
Compete a la Administración Forestal del
Estado ordenar y encauzar las acciones tendientes a prevenir esos incendios.
Nadie
podrá realizar quemas en terrenos forestales ni aledaños a ellos, sin haber
obtenido permiso de la Administración Forestal del Estado. Quien advierta la
existencia o iniciación de un incendio forestal deberá dar cuenta del hecho a
la autoridad de policía más cercana.
Se
faculta a la Administración Forestal del Estado para organizar brigadas contra
incendios; para esto podrá exigir la colaboración de particulares y organismos
de la Administración Pública. A quien realice una quema sin contar con el
respectivo permiso, se le aplicará lo dispuesto en el Código Penal.
ARTÍCULO 36.- Desalojos
Las
autoridades de policía deberán desalojar a quienes invadan inmuebles sometidos
voluntariamente al régimen forestal o dedicados a la actividad forestal, a
solicitud del titular del inmueble o su representante y, previa prueba del
sometimiento voluntario del inmueble al régimen forestal. La prueba se
materializará por medio de certificación de inscripción, extendida por la
Administración Forestal del Estado o el Registro Público. Las autoridades de
policía dispondrán de un plazo máximo de cinco días para ejecutar el desalojo y
presentar las denuncias ante los tribunales competentes.
Se exceptúan de esa norma los
casos de desalojo que se encuentren en conocimiento de las autoridades
judiciales y las invasiones originadas antes del sometimiento al régimen
forestal voluntario.
ARTÍCULO
37.- Inspectores de recursos naturales
Corresponde al Ministerio del
Ambiente y Energía velar por la protección y conservación de los bosques y
terrenos forestales. Para cumplir con esta misión prioritaria, el Ministerio
podrá formular programas tendientes a instaurar las medidas necesarias en
resguardo de la integridad de los recursos forestales del país.
Para coadyuvar al cumplimiento
de lo anterior, el Ministerio dará participación a la sociedad civil, nombrando
inspectores de recursos naturales ad honorem e integrando comités de vigilancia
de los bosques. Los nombramientos deben
publicarse en La Gaceta. En el reglamento de esta ley, se establecerá una
identificación que los acredite como tales.
Asimismo, el Ministerio del Ambiente y Energía podrá otorgar premios
nacionales para la investigación, reforestación, conservación y otros.
TÍTULO CUARTO
Financiamiento de
la actividad forestal
CAPÍTULO I
Fondo Forestal
ARTÍCULO 38.- Establecimiento del Fondo
Forestal
Se
establece el Fondo Forestal, cuyo objetivo será financiar programas de
desarrollo para lo siguiente:
a) Fomentar y promover productos
provenientes de plantaciones forestales.
b) Reforestar áreas con aptitud
forestal ya denudadas y efectuar actividades de producción agroforestales.
c) Prevenir y combatir plagas,
enfermedades de los bosques e incendios
forestales.
d) Modernizar las industrias
forestales y los mercados para sus
productos.
e) Fomentar actividades de
investigación y capacitación para
producir y usar eficientemente los recursos del sector forestal.
f) Ejecutar acciones y proyectos
tendientes a disminuir la contaminación
y el deterioro de los recursos naturales renovables (suelo, aire y agua).
g) Realizar otras actividades de
la Administración Forestal del Estado
para cumplir con los fines de la presente ley.
ARTÍCULO 39.- Recursos
Los
recursos del Fondo Forestal se constituirán de la siguiente manera:
a) El monto recaudado por el
impuesto a la madera, según lo establecido en el artículo 43 de esta
ley.
b) Los legados y donativos que
reciba el Ministerio del Ambiente y
Energía.
c) Las contribuciones de
organismos nacionales e internacionales,
privados o públicos, conforme a convenios o donaciones.
d) Las emisiones de bonos
forestales ya aprobadas y las que se emitan en el futuro. Con estos bonos se
podrán cancelar impuestos o tributos de toda índole.
e) El monto de las multas y los
decomisos que perciba el Estado, de acuerdo con la presente ley.
f) Los ingresos por concepto de
venta de árboles provenientes de viveros forestales, de madera cuyo dueño se
desconozca y el producto de los decomisos, cuando sea procedente.
g) Los ingresos por concepto de
venta de semillas forestales.
h) Los ingresos provenientes de
la venta de publicaciones y otros
documentos necesarios para cumplir con los fines de la presente ley.
i) El valor de los cánones o
tasas que el Ministerio del Ambiente y
Energía determine, producto de los permisos de uso de los recursos
naturales, otorgados en las áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su
categoría de manejo, que conforman el patrimonio natural del Estado.
j) Los recursos provenientes de
otros ingresos relacionados con el campo
forestal.
ARTÍCULO 40.- Administración de los recursos
Con
el objetivo de alcanzar los fines de esta ley y para atender los gastos
derivados de ellos, la Administración Forestal del Estado contara con los
recursos del Fondo Forestal y los administrará. También administrará
cualesquiera otras partidas que, anualmente, se le asignen en los presupuestos
ordinarios y extraordinarios de la República.
ARTÍCULO 41.-
Manejo de recursos
El
Fondo Forestal queda autorizado para realizar cualquier negocio jurídico no
especulativo requerido para la debida administración de los recursos de su
patrimonio, incluyendo la constitución de fideicomisos. La administración financiera y contable del
Fondo podrá ser contratada con uno o varios bancos del Sistema Bancario
Nacional. Corresponderá a la Contraloría General de la República el control
posterior de esta administración.
El
Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las transferencias o los
desembolsos de todos los recursos recaudados para el Fondo Forestal.
De
incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio del Ambiente y
Energía requerirá al Tesorero Nacional o a su superior, a fin de que cumpla con
esta disposición. Si el funcionario no
procediere, responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el
Código Penal.
Los
procedimientos relativos a la apertura y forma de llevar la contabilidad y
operación en general de dicha cuenta, se indicarán en el reglamento de
operación del Fondo
que será aprobado por el Director Superior
del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
La revisión y el control estarán a cargo de la Contraloría General de la
República.
(Así reformado por el artículo 114:, de la
ley No.7788 del 30 de abril de 1998)
ARTÍCULO 42.- Impuesto forestal
Se
establece un impuesto general forestal del tres por ciento (3%) sobre el valor
de transferencia en el mercado de la madera en trozas, el cual será determinado
por la Administración Forestal del Estado. El pago del impuesto se efectuará de
conformidad con lo estipulado en la Ley No. 6826, del 8 de noviembre de 1982, y
sus reformas. Se entenderá por madera en troza, la sección del árbol libre de
ramas, con un diámetro mayor o igual a 29 centímetros en el extremo más
delgado.
Se
considerara el hecho generador del impuesto que se crea, en el momento de la
industrialización primaria de la madera o, en el caso de madera importada, el
impuesto deberá ser pagado en aduanas de acuerdo con el valor real.
La
madera pagara un impuesto de ventas igual al impuesto general de ventas,
establecido en la Ley No. 6826, del 8 de noviembre de 1982, menos tres puntos
porcentuales.
Las
personas físicas o jurídicas, propietarias de centros de industrialización
primaria de maderas, están obligadas a cumplir con el pago de este tributo.
ARTÍCULO 43.-
Distribución del impuesto
El monto de los ingresos
provenientes del impuesto a la madera se distribuirá en la siguiente forma:
a) El quince por ciento (15%)
para la Administración Forestal del
Estado.
b) El seis por ciento (6%) para
la Administración Forestal del Estado,
la cual deberá utilizarlo en programas de educación ambiental, de conformidad con el inciso l)
del artículo 6 de esta ley.
c) El dos por ciento (2%) para la
Administración Forestal del Estado, la cual deberá utilizarlo en programas de
fomento y promoción de productos provenientes de plantaciones forestales, de
conformidad con el inciso a) del artículo 38 de esta ley.
d) El cinco por ciento (5%) para
la Oficina del Contralor Ambiental,
creada por Ley No. 7554, del 4 de octubre de 1995.
e) El diez por ciento (10%) para
la Oficina Nacional Forestal.
f) El diez por ciento (10%) para
los Consejos Regionales Ambientales.
g) El diez por ciento (10%) para
las municipalidades ubicadas en zonas productoras de madera, para proyectos
forestales. Si transcurrido el año
fiscal estos recursos no son utilizados por el ente municipal, se destinaran a
proyectos forestales que ejecuten las
organizaciones regionales forestales no gubernamentales del sector productivo.
En caso de que el recurso forestal sea aprovechado
en una reserva indígena constituida por inmuebles de dominio particular,
el monto indicado en este inciso
corresponderá a la asociación indígena del lugar.
h) El dos por ciento (2%) para la
fiscalización de los regentes forestales, que se asignará al Colegio de
Ingenieros Agrónomos de Costa Rica.
i) El cuarenta por ciento (40%)
será administrado por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal.
ARTÍCULO 44.-
Valor mínimo de madera en troza no industrializada
Para
los fines de esta ley corresponderá a la Administración Forestal del Estado
fijar, anualmente, mediante decreto, el valor mínimo de comercialización de la
madera en troza no industrializada, de acuerdo con los diferentes tipos de
madera.
ARTÍCULO 45.-
Autorización para incluir partidas
Quedan
autorizadas las instituciones del Estado para incluir, en sus presupuestos, las
partidas anuales que estimen convenientes para contribuir a los proyectos de la
Administración Forestal del Estado.
Las
municipalidades y los demás organismos de la Administración Pública, prestaran
su colaboración al Ministerio del Ambiente y Energía para cumplir con los fines
de esta ley.
CAPÍTULO II
Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal
ARTÍCULO 46.- Creación del Fondo Nacional de Financiamiento
Forestal
Se crea el Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal, cuyo objetivo será financiar, para beneficio de
pequeños y medianos productores, mediante créditos u otros mecanismos de
fomento del manejo del bosque, intervenido o no, los procesos de forestación,
reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de
áreas denudadas y los cambios tecnológicos en aprovechamiento e
industrialización de los recursos forestales. También captará financiamiento
para el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques, las
plantaciones forestales y otras actividades necesarias para fortalecer el
desarrollo del sector de recursos naturales,
que se establecerán en el reglamento de esta ley.
El Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal contará con personería jurídica instrumental; salvo que
el cooperante o el donante establezca condiciones diferentes para los beneficiarios.
ARTÍCULO 47.- Patrimonio
El
patrimonio del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal estará constituido por
lo siguiente:
a) Aportes financieros recibidos
del Estado, mediante presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República
u otros mecanismos.
b) Donaciones o créditos que
reciba de organismos nacionales e internacionales.
c) Créditos que el Fondo Nacional
de Financiamiento Forestal obtenga, así como recursos captados mediante la
emisión y colocación de títulos de crédito.
d) Recursos provenientes de la
conversión de la deuda externa y del pago por los servicios ambientales que,
por su gestión, realicen organizaciones privadas o públicas, nacionales o
internacionales.
e) Recursos provenientes de la
recuperación de préstamos o créditos de desarrollo que otorgue.
f) Productos financieros que se
obtengan de las inversiones transitorias que se realicen.
g) El cuarenta por ciento (40%)
del monto de los ingresos provenientes del impuesto a la madera.
h) Las emisiones de bonos
forestales aprobados y las que se emitan
en el futuro. Con estos bonos se podrá pagar todo tipo de impuestos o tributos, salvo el impuesto
forestal.
i) Otros recursos que pueda
captar para cumplir con sus fines.
En
la medida que lo requiera, podrá dar avales para transacciones financieras que
complementen los recursos necesarios para ejecutar sus programas.
ARTÍCULO 48.-
Junta Directiva
El
Fondo Nacional de Financiamiento Forestal tendrá una Junta Directiva, encargada
de emitir las directrices generales, los reglamentos de crédito u otros, cuando
sea del caso, y de aprobar las operaciones financieras.
La
Junta Directiva fijará también los tipos de garantía de acuerdo con los montos
por financiar, los plazos, las tasas de interés y las demás condiciones de los
créditos por otorgar. La tierra con bosque e individualmente el árbol en pie,
propiedad de particulares, servirán para garantizar estos créditos.
La
Junta Directiva estará compuesta por cinco miembros:
a) Dos representantes del sector
privado nombrados por la Junta Directiva de la Oficina Nacional Forestal; uno,
necesariamente, deberá ser representante de las organizaciones de pequeños y
medianos productores forestales y el otro, del sector industrial.
b) Tres representantes del sector
público designados, uno por el Ministro del Ambiente y Energía, otro por el
Ministro de Agricultura y Ganadería y el tercero, por el Sistema Bancario
Nacional.
El
quórum para que la Junta Directiva sesione será de cuatro miembros.
Los
miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a realizar cualquier transacción
financiera en forma directa o indirecta con el Fondo Nacional de Financiamiento
Forestal. Quien se encuentre en el
supuesto anterior no podrá emitir su voto y deberá retirarse de la sesión
respectiva, en el momento en que vaya a conocerse la transacción financiera
donde el, o las personas vinculadas con él, por parentesco hasta el tercer
grado de afinidad o consanguinidad, tengan intereses directos. De igual manera
se procederá cuando vayan a conocerse transacciones de personas jurídicas en
las que, el miembro de la Junta Directiva o las personas vinculadas con el por
parentesco, hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad, sean sus
representantes legales o propietarios de acciones o participaciones sociales.
ARTÍCULO 49.- Manejo de recursos
El
Fondo Nacional de Financiamiento Forestal queda autorizado para realizar
cualquier negocio jurídico no especulativo, requerido para la debida
administración de los recursos de su patrimonio, incluyendo la constitución de
fideicomisos. La administración financiera y contable del Fondo podrá ser
contratada con uno o varios de los bancos estatales del Sistema Bancario
Nacional y con bancos cooperativos. El control posterior de esa administración
corresponderá a la Contraloría General de la República.
El
Fondo Nacional de Financiamiento Forestal estará exento del pago de cualquier
tributo, tasa o derecho. Las transacciones crediticias o de aplicación de
incentivos que realice el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal deberán ser
inscritas en el Registro Nacional, cuando corresponda, como afectaciones a la
propiedad. Esas inscripciones estarán
exentas del pago de cualquier tributo, tasa
o derecho.
ARTÍCULO 50.-
Contrataciones y Adquisiciones
El
Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrá contratar al personal y los
servicios profesionales necesarios para la ejecución y el control de sus
operaciones, así como adquirir el equipo y mobiliario necesarios para el
desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 51.-
Prohibiciones
Se
prohíbe, expresamente, a la Junta Directiva realizar condonaciones o cualquier
otro acto similar que implique la reducción del patrimonio del Fondo Nacional
de Financiamiento Forestal. Esos actos serán absolutamente nulos y generarán
responsabilidades personales y patrimoniales para los miembros de la Junta
Directiva que los aprueben.
TÍTULO QUINTO
Industrialización
forestal
CAPÍTULO I
Industrialización
forestal
ARTÍCULO 52.- Objetivo de la
industrialización
La
industrialización forestal tendrá como objetivo lograr la optimización de la
industria, mediante las más eficientes técnicas de aprovechamiento de los
recursos forestales.
ARTÍCULO 53.- Impuestos
Los impuestos a la importación
de la madera en troza, escuadrada o aserrada, no podrán ser superiores al ocho
por ciento (8%) de su valor CIF.
El impuesto de un tres por
ciento (3%) a la madera deberá ser pagado en aduanas de acuerdo con el valor
CIF.
TÍTULO SEXTO
Control de la
actividad forestal, infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
Controles
ARTÍCULO 54.- Funcionarios de la
Administración Forestal
Los
funcionarios de la Administración Forestal del Estado tendrán carácter de
autoridad de policía, como tales y de acuerdo con la presente ley, deberán
denunciar ante las autoridades competentes las infracciones cometidas.
Las
autoridades de policía estarán obligadas a colaborar con los funcionarios de la
Administración Forestal del Estado, cada vez que ellos lo requieran para
cumplir, cabalmente, con las funciones y los deberes que esta ley les impone.
Para
el cumplimiento de sus atribuciones, estos funcionarios, identificados con su
respectivo carné, tendrán derecho a transitar y a practicar inspecciones en
cualquier fundo rústico o industrial forestal, excepto en las casas de
habitación ubicadas en él; así como decomisar la madera y los demás productos
forestales aprovechados o industrializados ilícitamente y secuestrar, en
garantía de una eventual sanción, el equipo y la maquinaria usados en el acto
ilícito. También, decomisarán el medio de transporte que sirva como instrumento
o facilitador para la comisión del delito, previo levantamiento del acta
respectiva. Todo lo anterior deberá ponerse a la orden de la autoridad judicial
competente, en un plazo no mayor de tres días.
ARTÍCULO 55.- Demostración de permiso
La
persona física o jurídica que posea madera en troza, escuadrada o aserrada,
para realizar sus actividades, deberá comprobar que el producto forestal esta
amparado por el respectivo permiso de aprovechamiento cuando proceda o bien,
demostrar su procedencia, cuando la Administración Forestal del Estado lo
solicite.
La
industria forestal que procese madera en troza, escuadrada o aserrada para
realizar sus actividades, deberá suministrar a la Administración Forestal del
Estado y a la Oficina Nacional Forestal la información técnica y estadística
que estas consideren conveniente.
ARTÍCULO
56.- Movilización de madera
No se podrá movilizar madera en
trozas, escuadrada ni aserrada proveniente de bosque ni de plantación, si no se
cuenta con la
documentación respectiva.
CAPÍTULO II
Infracciones,
sanciones y procedimientos
ARTÍCULO 57.- Infracciones
Las
infracciones a la presente ley, de acuerdo con este título constituyen delitos.
En el caso de los actos ilícitos
comprendidos en esta ley, cuando se trate de personas jurídicas, la
responsabilidad civil se extenderá a sus representantes legales. Asimismo,
tanto las personas físicas como jurídicas serán responsables, civilmente, por
el daño ecológico causado, de acuerdo con lo que establece el artículo 1045 del
Código Civil.
Las
autoridades, regentes forestales y certificadores a quienes les competa hacer
cumplir esta ley y su reglamento, serán juzgados como cómplices y sancionados
con las mismas penas, según sea el delito, cuando se les compruebe que, a pesar
de tener conocimiento de sus violaciones, por negligencia o por complacencia,
no procuren el castigo de los culpables y permitan la infracción de esta ley y
su reglamento. De acuerdo con la gravedad del hecho, los jueces que conozcan de
esta ley podrán imponerles la pena de inhabilitación especial.
ARTÍCULO 58.- Penas
Se impondrá prisión de tres
meses a tres años a quien:
a) Invada un área de conservación
o protección, cualquiera que sea su
categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que
sea el área ocupada; independientemente de que se trate de terrenos
privados del Estado u otros organismos
de la Administración Pública o de
terrenos de dominio particular. Los autores o participes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por
cualquier construcción u obra que hayan
realizado en los terrenos invadidos.
b) Aproveche los recursos
forestales en terrenos del patrimonio
natural del Estado y en las áreas de protección para fines diferentes de los establecidos en esta ley.
c) No respete las vedas
forestales declaradas.
La
madera y los demás productos forestales lo mismo que la maquinaria, los medios
de transporte, el equipo y los animales que se utilizaron para la comisión del
hecho, una vez que haya recaído sentencia firme, deberán ser puestos a la orden
de la Administración Forestal del Estado, para que disponga de ellos en la
forma que considere mas conveniente.
Se
le concede acción de representación a la Procuraduría General de la República,
para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el daño ecológico
ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos efectos, los
funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán actuar como
peritos evaluadores.
ARTÍCULO 59.-
Incendio forestal con dolo
Se
impondrá prisión de uno a tres años a quien, con dolo, cause un incendio
forestal.
ARTÍCULO 60.-
Incendio forestal con culpa
Se
impondrá prisión de tres meses a dos años a quien, culposamente, cause un
incendio forestal.
ARTÍCULO 61.-
Prisión de un mes a tres años
Se
impondrá prisión de un mes a tres años a quien:
a) Aproveche uno o varios
productos forestales en propiedad privada,
sin el permiso de la Administración Forestal del Estado, o a quien, aunque cuente con el permiso, no se
ajuste a lo autorizado.
b) Adquiera o procese productos
forestales sin cumplir con los
requisitos establecidos en esta ley.
c) Realice actividades que
impliquen cambio en el uso de la tierra,
en contra de lo estipulado en el artículo 19 de esta ley. En los casos anteriores, los productos serán
decomisados y puestos a la orden de la
autoridad judicial competente.
d) Sustraiga productos forestales
de una propiedad privada o del Estado o transporte
productos forestales obtenidos en la misma forma.
ARTÍCULO 62.- Prisión de uno a tres años
Se
impondrá prisión de uno a tres años a quien construya caminos o trochas en
terrenos con bosque o emplee equipo o maquinaria de corta, extracción y transporte
en contra de lo dispuesto en el plan de manejo aprobado por la Administración
Forestal del Estado.
En
tales casos, se decomisará el equipo utilizado y se pondrá a la orden de la
autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 63.- Prisión de un mes a un año
Se impondrá prisión de un mes a
un año a quien:
a) Contravenga lo dispuesto en el
artículo 56 de esta ley.
b) Envenene o anille uno o varios
árboles, sin el permiso emitido
previamente por la Administración Forestal del Estado.
En
estos casos, los productos serán decomisados y se pondrán a la orden de la
autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 64.- Inhabilitación por
infracciones
En
los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo anterior, el
juzgador decretará la inhabilitación, por un período de doce meses, del
infractor o los infractores y de la finca donde se cometió la infracción. Ese
lapso se contará a partir de la notificación de la sentencia condenatoria y
durante su transcurso los infractores no podrán ser sujetos de permisos de
aprovechamiento. Esta sanción se impondrá a partir de la firmeza de la
sentencia condenatoria.
Mientras
se tramita la respectiva causa penal, se le prohíbe, a la Administración
Forestal del Estado, emitir permisos de aprovechamiento del recurso forestal en
el inmueble donde se cometió el hecho ilícito.
ARTÍCULO 65.-
Remate de productos decomisados
Las
infracciones de esta ley se denunciarán ante la autoridad judicial competente
y, si se decomisa madera u otros productos forestales, la referida autoridad,
previo avalúo realizado por la Administración Forestal del Estado, los rematará
en subasta pública, dentro de un plazo no mayor de un mes contado a partir de
la fecha en que se interpuso la denuncia.
Esos productos forestales no podrán subastarse por un valor menor al
fijado por la Administración Forestal del Estado.
Si
transcurrido ese plazo, no se ha rematado la madera o los recursos forestales,
cualquier persona podrá aprovecharlos, previo depósito, en el Tribunal, del
valor asignado por la Administración Forestal.
El
producto del remate se depositará en la cuenta de la autoridad judicial
correspondiente, mientras se define el proceso respectivo. Si el indiciado
resulta absuelto, se le entregará el dinero; en caso contrario, el cincuenta
por ciento (50%) le corresponderá a la Administración Forestal del Estado y el
otro cincuenta por ciento (50%), a las municipalidades del lugar donde se
encuentre el fundo del cual se extrajo la materia prima o donde se ubique la
industria o a la asociación de indígenas, si es una en reserva indígena, para
destinarlo al desarrollo de proyectos forestales; todo sin perjuicio de las
responsabilidades penales que se determinen para los infractores.
Se
autoriza al Ministerio del Ambiente y Energía para que, por medio de la
Administración Forestal, done al Ministerio de Educación Pública la madera que
llegue a su poder como resultado de un desastre natural o por ampliación de
carreteras, siempre que los propietarios sean desconocidos. También donará la decomisada, una vez firme
la sentencia condenatoria, y que no haya sido adjudicada en remate ni
solicitada por persona alguna con los requisitos de ley.
El
Ministerio de Educación Pública destinará esa madera a fabricar mobiliario o
reparar infraestructura en escuelas y colegios públicos o utilizarla como
materia prima en las asignaturas de ebanistería, torno, carpintería y otras que
impartan escuelas y colegios estatales.
(Así adicionados estos dos últimos párrafos
por el artículo 1, inciso b), de la
ley No. 7609 de 11 de junio de 1996)
ARTÍCULO 66.- Criterios para fijación de
penas
En
sentencia motivada, el Juez fijara la duración de la pena, que deberá imponerse
de acuerdo con los límites indicados para los delitos que en esta ley se
señalan; para ello, atenderá a la gravedad del hecho y a la personalidad del
partícipe, circunstancias que deberá apreciar según el artículo 71 del Código
Penal.
De
tratarse de un delincuente primario, el Juez, a la hora de dictar sentencia,
prioritariamente valorara las características socioeconómicas, el nivel de
educación y los antecedentes del partícipe en la comisión del delito. Si la
pena fijada no excede de un año, se aplicará lo dispuesto en el Código Penal.
ARTÍCULO 67.-
Sanción para funcionarios
Al
funcionario que resulte culpable de cualquiera de los delitos tipificados en
este capítulo, en sus distintas formas de participación, se le aplicará la
sanción respectiva, aumentada en un tercio.
ARTÍCULO 68.-
Inscripción de afectaciones y limitaciones
Para
inscribir en el Registro Público las afectaciones y limitaciones establecidas
en esta ley, bastará protocolizar los contratos o acuerdos respectivos, los
cuales podrá efectuar la notaría del Estado.
ARTÍCULO 69.-
Apoyo a programas de compensación
De
los montos recaudados por el impuesto selectivo de consumo de los combustibles
y otros hidrocarburos, anualmente se destinará un tercio a los programas de
compensación a los propietarios de bosques y plantaciones forestales, por los
servicios ambientales de mitigación de las emisiones de gases con efecto
invernadero y por la protección y el desarrollo de la biodiversidad, que
generan las actividades de protección, conservación y manejo de bosques
naturales y plantaciones forestales. Estos programas serán promovidos por el
Ministerio del Ambiente y Energía.
(NOTA: Ver
observaciones de la ley, sobre la relación con el decreto ejecutivo No.24316 de
30 de mayo de 1995).
ARTÍCULO 70.-
Inversión en plantaciones forestales
El
Poder Ejecutivo, con fundamento en las facultades que le confieren la Ley
General de Migración y Extranjería y su reglamento, otorgará la categoría de
inversionista residente a quien invierta en plantaciones forestales. La
inversión en las actividades descritas no podrá ser inferior a los cien mil
dólares de Estados Unidos de América (US$100.000,00).
ARTÍCULO 71.-
Modificación de límites
ANULADO
por Resolución de la Sala Constitucional No. 7294-98 de las 16:15 horas del 13
de octubre de 1998.
ARTÍCULO 72.- Modificaciones
Se
modifica la siguiente normativa:
a) El inciso 7 del artículo 46 de
la Ley de Modificación al Presupuesto Ordinario para 1988, cuyo texto dirá:
“La adquisición de los terrenos
por compra directa o expropiación se realizará de conformidad con lo
establecido en la Ley Forestal.”
b) El artículo 7 de la Ley de
informaciones posesorias, No. 139, del 14 de julio de 1941 y sus reformas, cuyo
texto dirá:
Artículo 7.- Cuando el inmueble al que se refiera la información
esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su
categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los
derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años
de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa
área silvestre.
Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que
tengan bosques, sólo podrán ser tituladas si el promoviente demuestra ser el
titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos
durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que
el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios.
Sin excepción alguna, los planos catastrados que
se aporten en diligencias de información posesoria, deberán ser certificados
por el Ministerio del Ambiente y Energía, por medio del ente encargado, el cual
dará fe de si el inmueble que se pretende titular se encuentra dentro o fuera
de esas áreas silvestres protegidas."
c) El párrafo tercero del artículo 37 de la
Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, del 28 de setiembre de 1995, cuyo texto
dirá:
Artículo 37.- Facultades del
Poder Ejecutivo
Las fincas particulares afectadas según lo
dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas
biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas
protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales
solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo
cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas
protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la
expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán
sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de
impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y
reposición de los recursos.”
(Así reformado este inciso por el artículo
114:, de la Ley No.7788 del 30 de abril
de 1998).
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 73.- Orden público y derogaciones
Esta
ley es de orden público y deroga las Leyes No. 4465, del 25 de noviembre de
1969; No. 7174, del 28 de junio de 1990; No. 6184, del 29 de noviembre de 1977;
el párrafo segundo del inciso primero del artículo 227 del Código Penal; los
impuestos sobre la madera en troza establecidos en leyes de patentes
municipales y, además, el artículo 76 de la Ley No.7138, del 16 de noviembre de
1989.
ARTÍCULO 74.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley
dentro de un plazo de ciento veinte días.
ARTÍCULO 75.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.- Los permisos, las concesiones y los
contratos amparados a la legislación derogada seguirán vigentes hasta el
vencimiento. No obstante, en la zona marítimo-terrestre y los manglares, la
Administración Forestal del Estado prorrogará los permisos, las concesiones y
los contratos amparados en la legislación anterior, siempre que en virtud de
ellos se hayan realizado inversiones en infraestructura y cumplan con los
requisitos ambientales para tal efecto.
La
Administración Forestal no podrá otorgar nuevos permisos, concesiones ni
contratos; tampoco extenderles el área.
(Así reformado
por el inciso c) de la Ley No.7761 de 24 de abril de 1998).
TRANSITORIO II.- El Poder Ejecutivo, con el fin de capitalizar
el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, según lo dispuesto en el artículo
46, le transferirá los recursos financieros necesarios para cumplir con esta
obligación.
TRANSITORIO III.- Los Certificados de Abono
Forestal, pendientes de ser otorgados según contrato forestal con el Estado,
que están vigentes a la fecha de publicación de esta ley, serán confeccionados,
expedidos y suscritos por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, con
base en certificación emitida por la Administración Forestal del Estado, conforme se determine en el reglamento de
esta ley. La Administración Forestal del Estado traspasará el expediente o la
copia respectiva al Fondo citado, previo análisis de clasificación; para ello
dispondrá del plazo de un año.
TRANSITORIO IV.- Los Certificados de Abono
Forestal (CAF), establecidos en la Ley No. 4465, del 25 de noviembre de 1969, y
sus reformas, seguirán vigentes después de la promulgación de esta ley, hasta
que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal cuente con capitalización
suficiente, que le permita funcionar en forma permanente, con las rentas de su
patrimonio. Se le autoriza para que, en un plazo de cuatro años emita los
certificados.
De este modo, los beneficiarios de los
incentivos fiscales gozaran, porcentualmente, de Certificados de Abono Forestal
(CAF), y del Crédito Forestal (CF) en la siguiente proporción:
-
Primer año, 80% de CAF y 20% CF.
-
Segundo año, 60% de CAF y 40% CF.
-
Tercer año, 40% de CAF y 60% CF.
-
Cuarto año, 20% de CAF y 80% CF.
-
Quinto año, 100% CF.
Durante
el plazo citado, estos certificados serán confeccionados, expedidos y suscritos
por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, para financiar las
actividades y los proyectos aprobados por ese Fondo, una vez formalizada la
respectiva operación.
No obstante lo anterior,
durante diez años contados a partir de la publicación de esta ley, se aplicará
un cien por ciento (100%) de los CAF a proyectos pequeños de reforestación
ejecutados por miembros de organizaciones forestales productivas, a razón hasta
de diez (10) hectáreas por agricultor cada año o, en su defecto, se otorgarán a
estos proyectos condiciones de crédito forestal en términos concesionales.
Un
cinco por ciento (5%) del monto de los Certificados de Abono Forestal deberá
depositarse en la cuenta del Fondo Forestal, para que la Administración
Forestal del Estado cubra los costos de control y fiscalización de esos
certificados.
TRANSITORIO V.- Se respetarán los
certificados, denominados CAFMA, otorgados a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley.
Asamblea
Legislativa.- San
José, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis.
Comuníquese al
Poder Ejecutivo
Antonio Alvarez Desanti
Presidente
Alvaro Azofeifa Astúa Manuel
Ant. Barrantes Rodríguez
Primer Secretario
Segundo Secretario
Dado en la Presidencia de la República.- San
José, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis.
José María Figueres Olsen
Ing. René Castro Salazar
Ministro del
Ambiente y Energía
Revisada al 6-4-99. AN.-
Sancionado 13 02
96
Publicación y
rige 16-04-96