No. 7554
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY ORGÁNICA DEL
AMBIENTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objetivos.
La
presente ley procurará dotar, a los costarricenses y al Estado, de los
instrumentos necesarios para conseguir un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado.
El
Estado, mediante la aplicación de esta ley, defenderá y preservará ese derecho,
en busca de un mayor bienestar para todos los habitantes de la Nación. Se define como ambiente el sistema
constituido por los diferentes elementos naturales que lo integran y sus
interacciones e interrelaciones con el ser humano.
ARTÍCULO 2.- Principios.
Los
principios que inspiran esta ley son los siguientes:
a) El ambiente es patrimonio común de todos los
habitantes de la Nación, con las excepciones que establezcan la Constitución
Política, los convenios internacionales y las leyes. El Estado y los particulares deben participar
en su conservación y utilización sostenibles, que son de utilidad pública e
interés social.
b) Todos tienen derecho a disfrutar de un
ambiente sano y ecológicamente sostenible para desarrollarse, así como el deber
de conservarlo, según el artículo 50 de nuestra Constitución Política.
c) El Estado velará por la utilización racional
de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de
vida de los habitantes del territorio nacional. Asimismo, está obligado a
propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como
el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer
las opciones de las generaciones futuras.
d) Quien contamine el ambiente o le ocasione
daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y los
convenios internacionales vigentes.
e) El daño al ambiente constituye un delito de
carácter social, pues afecta las bases de la existencia de la sociedad;
económico, porque atenta contra las materias y los recursos indispensables para
las actividades productivas; cultural, en tanto pone en peligro la forma de
vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la existencia misma de
las generaciones presentes y futuras.
El
Estado propiciará, por medio de sus instituciones, la puesta en práctica de un
sistema de información con indicadores ambientales, destinados a medir la
evolución y la correlación con los indicadores económicos y sociales para el
país.
ARTÍCULO 3.- Participación
conjunta para cumplir objetivos.
El
Gobierno fijará un conjunto armónico e interrelacionado de objetivos,
orientados a mejorar el ambiente y manejar adecuadamente los recursos
naturales.
A
estos objetivos deberán incorporarse decisiones y acciones específicas
destinadas a su cumplimiento, con el respaldo de normas, instituciones y
procedimientos que permitan lograr la funcionalidad de esas políticas.
ARTÍCULO 4.- Fines.
Son
fines de la presente ley:
a) Fomentar y lograr la armonía entre el ser
humano y su medio.
b) Satisfacer las necesidades humanas básicas,
sin limitar las opciones de las generaciones futuras.
c) Promover los esfuerzos necesarios para
prevenir y minimizar los daños que pueden causarse al ambiente.
d) Regular la conducta humana, individual o
colectiva, y la actividad pública o privada respecto del ambiente, así como las
relaciones y las acciones que surjan del aprovechamiento y la conservación
ambiental.
e) Establecer los principios que orienten las
actividades de la Administración Pública en materia ambiental, incluyendo los
mecanismos de coordinación para una labor eficiente y eficaz.
ARTÍCULO
5.- Apoyo
institucional y jurídico.
Para
desarrollar y aplicar los principios generales de esta ley, el sistema contará
con los organismos institucionales y gubernamentales; también con las
competencias que otras leyes asignen a las demás instituciones del Estado.
CAPÍTULO II
PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
ARTÍCULO 6.- Participación de los habitantes.
El
Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada
de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones
tendientes a proteger y mejorar el ambiente.
ARTÍCULO 7.- Creación
de los Consejos Regionales Ambientales.
Se
crean los Consejos Regionales Ambientales, adscritos al Ministerio del Ambiente
y Energía; como máxima instancia regional desconcentrada, con participación de
la sociedad civil, para el análisis, la discusión, la denuncia y el control de
las actividades, los programas y los proyectos en materia ambiental.
ARTÍCULO 8.- Funciones.
Las
funciones de los Consejos Regionales Ambientales, son las siguientes:
a) Promover, mediante actividades, programas y
proyectos, la mayor participación ciudadana en el análisis y la discusión de
las políticas ambientales que afecten la región.
b) Analizar, discutir y pronunciarse sobre la conveniencia
y la viabilidad de las actividades, los programas y los proyectos que en
materia ambiental, promueva el Ministerio del Ambiente y Energía o cualquier
otro ente del Estado.
c) Atender denuncias en materia ambiental y
gestionar, ante los órganos pertinentes, las acciones respectivas.
d) Proponer actividades, programas y proyectos
que fomenten el desarrollo sostenible y la conservación del ambiente en la
región.
e) Desarrollar y poner en práctica actividades,
programas y proyectos de educación, que fomenten las bases de una nueva actitud
hacia los problemas del ambiente y sienten los fundamentos para consolidar una
cultura ambiental.
(NOTA: En relación a este
artículo véase el numeral 12 de la Ley No. 7575 del 13 de febrero de 1996).
ARTÍCULO 9.- Integración.
Los
Consejos Regionales Ambientales, estarán integrados de la siguiente manera:
a) Uno de los gobernadores provinciales que
atienden la región, quien lo presidirá.
b) Un representante de la Liga de
Municipalidades.
c) Un representante de las organizaciones
ecológicas.
d) Un representante de cada uno de los Consejos
Regionales relacionados con el ambiente que operen en la región.
e) Un representante de los gobiernos
estudiantiles de centros de enseñanza secundaria ubicados en la región.
f) Un representante de las cámaras empresariales
que operen o estén representadas en la región.
ARTÍCULO
10.- Sesiones de los Consejos.
Los
Consejos Regionales Ambientales se reunirán, en forma ordinaria, una vez al mes
y, en forma extraordinaria, cuando sean convocados. Los miembros no percibirán ningún tipo de
remuneración, su labor en el Consejo será ad honórem, durarán en sus cargos dos
años y podrán ser reelegidos.
(NOTA: En relación a este artículo véase el
numeral 12 de la Ley No. 7575 del 13 de febrero de 1996).
ARTÍCULO
11.- Nombramiento de miembros.
Los
miembros de este Consejo serán escogidos por el Ministerio del Ambiente y
Energía, de una terna que presentarán los sectores mencionados en el artículo 9
de esta ley.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN E
INVESTIGACIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO
12.- Educación.
El
Estado, las municipalidades y las demás instituciones, públicas y privadas,
fomentarán la inclusión permanente de la variable ambiental en los procesos
educativos, formales y no formales, de los programas de todos los niveles. El objeto será adoptar una cultura ambiental
para alcanzar el desarrollo sostenible.
ARTÍCULO
13.- Fines de la educación ambiental.
La
educación ambiental relacionará los problemas del ambiente con las preocupaciones
locales y la política nacional de desarrollo; además, incorporará el enfoque
interdisciplinario y la cooperación como principales fórmulas de solución,
destinadas a promover la conservación y el uso sostenible de los recursos
naturales.
ARTÍCULO
14.- Participación de medios de
comunicación colectiva.
Los
organismos estatales encargados de dictar las políticas ambientales promoverán
la creación de los instrumentos necesarios para que los medios de comunicación
colectiva, con base en la función social que ejercen, favorezcan la formación
de una cultura ambiental hacia el desarrollo sostenible de los habitantes de la
Nación.
ARTÍCULO
15.- Investigaciones y tecnología.
El
Estado y sus instituciones promoverán permanentemente la realización de estudios
e investigaciones sobre el ambiente. Se
ocuparán de divulgarlos y apoyarán el desarrollo y la aplicación apropiados de
tecnologías modernas y ambientalmente sanas.
ARTÍCULO
16.- Copias de informes de
investigaciones .
Sin
perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y lo que disponga la
legislación vigente, los investigadores quedan obligados a entregar, al Consejo
Nacional de Investigaciones en Ciencia y Tecnología, una copia de sus informes
finales en materia ambiental cuando sus investigaciones:
a) Hayan sido financiadas total o parcialmente
por el Estado.
b)
Se realicen en terrenos o instalaciones
estatales.
c) Se lleven a cabo mediante instituciones u
organizaciones nacionales e internacionales apoyadas por el Estado.
CAPÍTULO IV
IMPACTO AMBIENTAL
ARTÍCULO
17.- Evaluación de impacto ambiental.
Las
actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen
residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto
ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta
ley. Su aprobación previa, de parte de
este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades,
obras o proyectos. Las leyes y los
reglamentos indicarán cuales actividades, obras o proyectos requerirán la
evaluación de impacto ambiental.
ARTÍCULO
18.- Aprobación y costo de las
evaluaciones.
La
aprobación de las evaluaciones de impacto ambiental, deberá gestionarse ante la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental; estas evaluaciones deberán ser
realizadas por un equipo interdisciplinario de profesionales, inscritos y
autorizados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de conformidad con
las guías elaboradas por ella. El costo
de las evaluaciones de impacto ambiental correrá por cuenta del interesado.
ARTÍCULO
19.- Resoluciones.
Las
resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán ser fundadas y
razonadas. Serán obligatorias tanto para
los particulares, como para los entes y organismos públicos.
ARTÍCULO 20.- Cumplimiento de las resoluciones.
La
Secretaría Técnica Nacional Ambiental establecerá instrumentos y medios para
dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones de la evaluación de impacto
ambiental. En los casos de violación de su contenido, podrá ordenar la
paralización de las obras. El
interesado, el autor del estudio y quienes lo aprueben serán, directa y
solidariamente, responsables por los daños que se causen.
ARTÍCULO
21.- Garantía de cumplimiento.
En
todos los casos de actividades, obras o proyectos sujetos a la evaluación de
impacto ambiental, el organismo evaluador fijará el monto de la garantía de
cumplimiento de las obligaciones ambientales que deberá rendir el
interesado. Esta garantía será hasta del
uno por ciento (1%) del monto de la inversión.
Cuando la actividad no requiera construir infraestructura, el porcentaje
se fijará sobre el valor del terreno involucrado en el proyecto.
La
garantía debe ser de dos tipos:
a) De cumplimiento durante el diseño y la
ejecución del proyecto.
b) De funcionamiento para el período, que puede
oscilar de cinco a diez años, dependiendo de impacto del proyecto y del riesgo
de la población de sus alrededores.
La
garantía de cumplimiento se mantendrá vigente durante la ejecución o la operación
de la obra, la actividad o el proyecto y se revisará anualmente para ajustarla
a los requerimientos de la protección ambiental.
ARTÍCULO
22.- Expediente de la evaluación.
Las
personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, tendrán el derecho a ser
escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del
proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto. Las observaciones de los interesados serán
incluidas en el expediente y valoradas para el informe final.
Dentro
de los cinco días hábiles siguientes al recibo de una evaluación de impacto
ambiental, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental remitirá un extracto de
ella a las municipalidades en cuya jurisdicción se realizará la obra, la
actividad o el proyecto. Asimismo, le dará profusa divulgación, por los medios
de comunicación colectiva, a la lista de estudios sometidos a su consideración.
ARTÍCULO
23.- Publicidad de la información.
La
información contenida en el expediente de la evaluación de impacto ambiental
será de carácter público y estará disponible para ser consultada por cualquier
persona u organización.
No
obstante, los interesados podrán solicitar que se mantenga en reserva
información integrada al estudio, si de publicarse afectare derechos de
propiedad industrial.
ARTÍCULO 24.-
Consulta de expedientes.
Los
criterios técnicos y los porcentajes de ponderación para analizar los estudios
de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental,
deben ser de conocimiento público.
CAPÍTULO V
PROTECCIÓN Y
MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE
EN ASENTAMIENTOS
HUMANOS
ARTÍCULO
25.- Integración de programas.
La
autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que los programas de
salud pública dirigidos a la población coincidan con los dirigidos al ambiente
humano, a fin de lograr una mejor salud integral.
ARTÍCULO 26.-
Acciones prioritarias.
La
autoridad competente otorgará prioridad a las acciones tendientes a la
protección y el mejoramiento del ambiente humano. Para ello,
a) Promoverá la investigación
científica permanente en materia de epidemiología ambiental.
b) Velará por el control, la prevención y la
difusión de los factores físicos, químicos, biológicos y sociales que afecten
el bienestar físico, psíquico y social de la población y el equilibrio
ambiental.
c) Propiciará el establecimiento de áreas verdes
comunales y de recreación, necesarias para el disfrute sano y espiritual de los
residentes en los asentamientos humanos.
ARTÍCULO
27.- Criterios.
Para
proteger y mejorar el ambiente humano, se considerarán los siguientes aspectos
fundamentales:
a) Edificaciones.
b)
Centros de trabajo.
c) Sustancias tóxicas o peligrosas y desechos
en general.
d) Productos y materias que entren en contacto
directo con el cuerpo humano.
e) Fauna nociva para el hombre.
f) Actividades o factores sociales inadecuados
para el desenvolvimiento humano.
CAPÍTULO VI
ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
ARTÍCULO
28.- Políticas del ordenamiento
territorial.
Es
función del Estado, las municipalidades y los demás entes públicos, definir y
ejecutar políticas nacionales de ordenamiento territorial, tendientes a regular
y promover los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de
la población, así como el desarrollo físico-espacial, con el fin de lograr la
armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento de los
recursos naturales y la conservación del ambiente.
ARTÍCULO
29.- Fines.
Para
el ordenamiento territorial en materia de desarrollo sostenible, se
considerarán los siguientes fines:
a) Ubicar, en forma óptima, dentro del
territorio nacional las actividades productivas, los asentamientos humanos, las
zonas de uso público y recreativo, las
redes de comunicación y transporte, las
áreas silvestres y otras obras vitales de infraestructura,
como unidades energéticas y
distritos de riego y avenamiento.
b) Servir de guía para el uso sostenible de los
elementos del ambiente.
c) Equilibrar el desarrollo sostenible de las
diferentes zonas del país.
d)
Promover la participación activa de los habitantes y la sociedad
organizada, en la elaboración y la aplicación de los planes de ordenamiento
territorial y en los planes reguladores de las ciudades, para lograr el uso
sostenible de los recursos naturales.
ARTÍCULO
30.- Criterios para el ordenamiento.
Para
el ordenamiento del territorio nacional, se considerarán, entre otros, los
siguientes criterios:
a) El respeto por las características
culturales, históricas y sociales de las poblaciones humanas involucradas y su
distribución actual sobre el territorio.
b) Las proyecciones de población y
recursos.
c) Las características de cada ecosistema.
d) Los recursos naturales, renovables y no
renovables, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de
los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en
razón de consideraciones ecológicas y productivas.
e) El efecto de las actividades humanas y los
fenómenos naturales sobre el ambiente.
f) El equilibrio que necesariamente debe existir
entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales.
g) La diversidad del paisaje.
h) La infraestructura existente.
ARTÍCULO
31.- Desarrollo urbanístico.
Para
lo dispuesto en el artículo 29 anterior, se promoverá el desarrollo y el
reordenamiento de las ciudades, mediante el uso intensivo del espacio urbano,
con el fin de liberar y conservar recursos para otros usos o para la expansión
residencial futura.
CAPÍTULO VII
ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
ARTÍCULO 32.-
Clasificación de las áreas silvestres protegidas.
El Poder Ejecutivo, por medio
del Ministerio del Ambiente y Energía, podrá establecer áreas silvestres
protegidas, en cualquiera de las categorías de manejo que se establezcan y en
las que se señalan a continuación:
a) Reservas forestales.
b) Zonas protectoras.
c) Parques nacionales.
d) Reservas biológicas.
e) Refugios nacionales de vida silvestre.
f) Humedales.
g) Monumentos naturales.
Esas categorías de manejo y las
que se creen en el futuro, serán administradas por el Ministerio del Ambiente y
Energía, salvo las establecidas en el artículo 33 de esta ley. Las municipalidades deben colaborar en la
preservación de estas áreas.
ARTÍCULO
33.- Monumentos naturales.
Se
crean los monumentos naturales como áreas que contengan uno o varios elementos
naturales de importancia nacional.
Consistirán en lugares u objetos naturales que, por su carácter único o
excepcional, su belleza escénica, o su valor científico, se resuelva
incorporarlos a un régimen de protección.
Los monumentos naturales serán creados por el Ministerio del Ambiente y
Energía y administrados por las municipalidades respectivas.
ARTÍCULO
34.- Medidas preventivas.
En
las áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, corresponde al Ministerio
del Ambiente y Energía, adoptar medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan
pronto como sea posible, el aprovechamiento o la ocupación en toda el área y
para hacer respetar las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas
que han determinado su establecimiento.
ARTÍCULO
35.- Objetivos.
La
creación, la conservación, la administración, el desarrollo y la vigilancia de
las áreas protegidas, tendrán como objetivos:
a) Conservar los ambientes naturales
representativos de las diferentes regiones biogeográficas y de los ecosistemas
más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos
evolutivos y ecológicos.
b) Salvaguardar la diversidad genética de las
especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva,
particularmente las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.
c) Asegurar el uso sostenible de los ecosistemas
y sus elementos, fomentando la activa participación de las comunidades vecinas.
d) Promover la investigación científica, el
estudio de los ecosistemas y su equilibrio, así como el conocimiento y las
tecnologías que permitan el uso sostenible de los recursos naturales del país y
su conservación.
e) Proteger y mejorar las zonas acuíferas y las
cuencas hidrográficas, para reducir y evitar el impacto negativo que puede
ocasionar su mal manejo.
f) Proteger los entornos naturales y
paisajísticos de los sitios y centros históricos y arquitectónicos, de los
monumentos nacionales, de los sitios arqueológicos y de los lugares de interés
histórico y artístico, de importancia para la cultura y la identidad nacional.
ARTÍCULO
36.- Requisitos para crear nuevas áreas.
Para
crear áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, cualquiera sea la
categoría de manejo que él establezca, deberá cumplirse previamente con lo
siguiente:
a) Estudios preliminares fisiogeográficos, de
diversidad biológica y socioeconómicos, que la justifiquen.
b) Definición de objetivos y ubicación del área.
c) Estudio de factibilidad técnica y tenencia de
la tierra.
d) Financiamiento mínimo para adquirir el área,
protegerla y manejarla.
e) Confección de planos.
f) Emisión de la ley o el decreto respectivo.
ARTÍCULO
37.- Facultades del Poder
Ejecutivo.
Al
establecer áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo,
el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, queda
facultado para incluir, dentro de sus límites, las fincas o partes de fincas
particulares necesarias para cumplir con los objetivos señalados en esta ley y
para instrumentarlos de acuerdo con el respectivo plan de manejo o crear las
servidumbres legales para la protección ecológica y el cumplimiento de la
presente ley.
Cuando se trate de parques
nacionales, reservas biológicas o refugios nacionales de vida silvestre
estatales, los terrenos serán adquiridos por compra, expropiación o ambos
procedimientos, previa indemnización. En
los casos de reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida silvestre
mixtos y humerales, los predios o sus partes también podrán comprarse o
expropiarse, salvo que, por requerimiento del propietario, se sometan
voluntariamente al régimen forestal. Esa
sujeción será inscrita en el Registro Público de la Propiedad, como una
afectación al inmueble, que se mantendrá durante el tiempo establecido en el
plan de manejo.
Las
fincas particulares afectadas según lo dispuesto en este artículo, por
encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida
silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas
dentro de las áreas silvestres protegidas estatales, solo a partir del momento
en que se haya efectuado legalmente su pago o expropiación, salvo cuando en
forma voluntaria se sometan al régimen forestal.
(Así reformado este párrafo por el artículo
72, inciso c), de la Ley Forestal No.7575 del 13 de febrero de 1996).
Se
faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del Ambiente y
Energía, realice las expropiaciones, contempladas en este artículo, de conformidad
con lo establecido en la Ley de expropiaciones No. 7495, del 3 de mayo de 1995.
ARTÍCULO
38.- Reducción de las áreas silvestres
protegidas
La
superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado,
cualquiera sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la
República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta
medida.
.CAPÍTULO VIII
RECURSOS MARINOS, COSTEROS Y HUMEDALES
ARTÍCULO 39.-
Definición de recursos marinos y costeros.
Se entiende por recursos marinos
y costeros, las aguas del mar, las playas, los playones y la franja del
litoral, las bahías, las lagunas costeras, los manglares, los arrecifes de
coral, los pastos marinos, es decir praderas de fanerógamas marinas, los estuarios,
las bellezas escénicas y los recursos naturales, vivos o no, contenidos en las
aguas del mar territorial y patrimonial, la zona contigua, la zona económica
exclusiva, la plataforma continental y su zócalo insular.
ARTÍCULO 40.-
Definición de humedales.
Los humedales son los
ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales,
permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados,
incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas
o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en
marea baja.
ARTÍCULO 41.- Interés público.
Se declaran de interés público
los humedales y su conservación, por ser de uso múltiple, estén o no estén
protegidos por las leyes que rijan esta materia.
ARTÍCULO 42.-
Delimitación de zonas protegidas.
El Ministerio del Ambiente y
Energía, en coordinación con las instituciones competentes, podrá delimitar
zonas de protección de determinadas áreas marinas, costeras y humedales, las
cuales se sujetarán a planes de ordenamiento y manejo, a fin de prevenir y
combatir la contaminación o la degradación de estos ecosistemas.
ARTÍCULO 43.-
Obras e infraestructura.
Las obras o la infraestructura
se construirán de manera que no dañen los ecosistemas citados en los artículos
51 y 52 de esta ley. De existir posible
daño, deberá realizarse una evaluación de impacto ambiental.
ARTÍCULO 44.-
Obligatoriedad de la evaluación.
Para realizar actividades que
afecten cualquiera de los ecosistemas citados en los artículos 51 y 52 de esta
ley o amenacen la vida dentro de un hábitat de esa naturaleza, el Ministerio
del Ambiente y Energía exigirá al interesado una evaluación de impacto
ambiental.
ARTÍCULO 45.-
Prohibición.
Se prohíben las actividades
orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedal,
como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas o
continentales, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que
provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas.
CAPÍTULO IX
DIVERSIDAD
BIOLÓGICA
ARTÍCULO
46.- Soberanía del Estado sobre la
diversidad biológica.
El
Estado ejercerá la soberanía sobre la diversidad biológica, como parte de su
patrimonio natural. Son de interés
público las actividades destinadas a conservar, mejorar y, en lo posible, a
recuperar la diversidad biológica del territorio nacional; también las
dirigidas a asegurar su uso sostenible.
Para ejecutarlas, se tomarán en cuenta los parámetros definidos por el
Poder Ejecutivo, así como los siguientes criterios:
a) La protección y la conservación de los
ecosistemas naturales, la diversidad de las especies, la diversidad genética en
el territorio nacional y la vigilancia de las zonas de reproducción.
b) El manejo de la diversidad biológica
integrado a la planificación de cualquier actividad relativa a los elementos
del ambiente.
c) La protección y el desarrollo de técnicas
reproductoras de especies endémicas, en peligro o en vías de extinción, para
recuperar su estabilidad poblacional.
d) El uso de la investigación y la monitoria
para definir estrategias y programas de protección y manejo de los hábitat o
las especies.
e) La promoción del fortalecimiento y el fomento
de estaciones biológicas para el estudio, la recuperación y el repoblamiento de
especies silvestres de flora y fauna.
f) La reproducción controlada de especies
silvestres con fines científicos, sociales y económicos.
ARTÍCULO
47.- Actividades de interés público.
La
investigación, la explotación y la comercialización de la diversidad biológica
deberán reconocerse como actividades de interés público. La explotación y la comercialización de la
flora y la fauna silvestres como bienes de dominio público, serán reguladas por
el Estado.
CAPÍTULO X
RECURSO FORESTAL
ARTÍCULO 48.-
Deber del Estado.
Es
obligación del Estado conservar, proteger y administrar el recurso
forestal. Para esos efectos, la ley que
se emita deberá regular lo relativo a la producción, el aprovechamiento, la
industrialización y el fomento de estos recursos, garantizando su uso
sostenible, así como la generación de empleo y el mejoramiento del nivel de
vida de los grupos sociales directamente relacionados con las actividades
silviculturales.
CAPÍTULO XI
AIRE
ARTÍCULO
49.- Utilización.
El
aire es patrimonio común y debe utilizarse sin lesionar el interés general de
los habitantes de la Nación. Para tal fin,
a) La calidad del aire, en todo el territorio
nacional, debe satisfacer, por lo menos, los niveles permisibles de
contaminación fijados por las normas correspondientes.
b) Las emisiones directas o indirectas, visibles
o invisibles, de contaminantes atmosféricos, particularmente los gases de
efecto invernadero y los que afecten la capa de ozono, deben reducirse y
controlarse, de manera que se asegure la buena calidad del aire.
CAPÍTULO XII
AGUA
ARTÍCULO
50.- Dominio público del agua.
El
agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés
social.
ARTÍCULO 51.-
Criterios.
Para la conservación y el uso
sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios:
a) Proteger, conservar y, en lo posible,
recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo
hidrológico.
b) Proteger los ecosistemas que permiten regular
el régimen hídrico.
c) Mantener el equilibrio del sistema agua,
protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas.
ARTÍCULO 52.-
Aplicación de criterios.
Los criterios mencionados en el
artículo anterior, deben aplicarse:
a) En la elaboración y la ejecución de cualquier
ordenamiento del recurso hídrico.
b) En
el otorgamiento de concesiones y permisos para aprovechar cualquier componente
del régimen hídrico.
c) En
el otorgamiento de autorizaciones para la desviación, el trasvase o la
modificación de cauces.
d) En la operación y la administración de los
sistemas de agua potable, la recolección, la evacuación y la disposición final
de aguas residuales o de desecho, que sirvan a centros de población e
industriales.
CAPÍTULO XIII
SUELO
ARTÍCULO
53.- Criterios.
Para
proteger y aprovechar el suelo, se considerarán, entre otros, los siguientes
criterios:
a) La relación adecuada entre el uso potencial y
la capacidad económica del suelo y el subsuelo.
b) El control de prácticas que favorezcan la
erosión y otras formas de degradación.
c) Las prácticas u obras de conservación de
suelos y aguas que prevengan el deterioro del suelo.
ARTÍCULO
54.- Aplicación de criterios.
Los
criterios para proteger y aprovechar el suelo se consideraran:
a) En la determinación de usos, reservas y
destinos del suelo.
b) En los servicios de apoyo, de naturaleza
crediticia, técnica o investigativa, que otorgue la Administración Pública a
las actividades ligadas al uso del suelo.
c) En los planes, los programas y los proyectos
de conservación y uso de los suelos.
d) En el otorgamiento, la modificación, la
suspensión o la revocación de permisos, concesiones o cualquier otro tipo de
autorización sobre el aprovechamiento del suelo y del subsuelo.
ARTÍCULO
55.- Restauración de suelos.
El
Estado deberá fomentar la ejecución de planes de restauración de suelos en el
territorio nacional.
CAPÍTULO XIV
RECURSOS
ENERGÉTICOS
ARTÍCULO
56.- Papel del Estado.
Los
recursos energéticos constituyen factores esenciales para el desarrollo
sostenible del país. El Estado mantendrá
un papel preponderante y dictará las medidas generales y particulares,
relacionadas con la investigación, la exploración, la explotación y el desarrollo
de esos recursos, con base en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo.
ARTÍCULO
57.- Aprovechamiento de recursos.
El
aprovechamiento de los recursos energéticos deberá realizarse en forma racional
y eficiente, de tal forma que se conserve y proteja el ambiente.
ARTÍCULO
58.- Fuentes energéticas alternas.
Para
propiciar un desarrollo económico sostenible, la autoridad competente evaluará
y promoverá la exploración y la explotación de fuentes alternas de energía,
renovables y ambientalmente sanas.
CAPÍTULO XV
CONTAMINACIÓN
ARTÍCULO
59.- Contaminación del ambiente.
Se
entiende por contaminación toda alteración o modificación del ambiente que
pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales o
afectar el ambiente en general de la Nación.
La descarga y la emisión de contaminantes, se ajustará,
obligatoriamente, a las regulaciones técnicas que se emitan. El Estado adoptará las medidas
que sean necesarias para prevenir o corregir
la contaminación ambiental.
ARTÍCULO
60.- Prevención y control de la
contaminación.
Para
prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las
municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre
otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas
fundamentales para la salud ambiental, tales como:
a) El abastecimiento de agua para consumo
humano.
b) La disposición sanitaria de excretas, aguas
servidas y aguas pluviales.
c) La recolección y el manejo de desechos.
d) El control de contaminación atmosférica.
e) El control de la contaminación sónica.
f) El control de sustancias químicas y
radiactivas.
Estos
servicios se prestarán en la forma que las leyes y los reglamentos específicos
lo determinen, procurando la participación de la población y sus
organizaciones.
ARTÍCULO
61.- Contingencias ambientales.
La
autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias
cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén
contempladas en esta ley.
ARTÍCULO
62.- Contaminación atmosférica.
Se
considera contaminación de la atmósfera la presencia en ella y en
concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas
sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas
acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder
Ejecutivo defina como tales en el reglamento.
ARTÍCULO
63.- Prevención y control del deterioro
de la atmósfera.
Para
evitar y controlar el deterioro atmosférico, el Poder Ejecutivo, previa
consulta con los organismos representativos del sector productivo, emitirá las
normas técnicas correspondientes y exigirá la instalación y operación de
sistemas y equipos adecuados para prevenir, disminuir y controlar las emisiones
que sobrepasen los límites permisibles.
ARTÍCULO
64.- Prevención de la contaminación del
agua.
Para
evitar la contaminación del agua, la autoridad competente regulará y controlará
que el manejo y el aprovechamiento no alteren la calidad y la cantidad de este
recurso, según los límites fijados en las normas correspondientes.
ARTÍCULO
65.- Tratamiento de aguas residuales
Las
aguas residuales de cualquier origen deberán recibir tratamiento antes de ser
descargadas en ríos, lagos, mares y demás cuerpos de agua; además, deberán
alcanzar la calidad establecida para el cuerpo receptor, según su uso actual y
potencial y para su utilización futura en otras actividades.
ARTÍCULO
66.- Responsabilidad del tratamiento de
los vertidos.
En
cualquier manejo y aprovechamiento de agua susceptibles de producir
contaminación, la responsabilidad del tratamiento de los vertidos corresponderá
a quien produzca la contaminación. La
autoridad competente determinará la tecnología adecuada y establecerá los
plazos necesarios para aplicarla.
ARTÍCULO
67.- Contaminación o deterioro de
cuencas hidrográficas.
Las
personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, estarán obligadas a adoptar
las medidas adecuadas para impedir o minimizar la contaminación o el deterioro
sanitario de las cuencas hidrográficas, según la clasificación de uso actual y
potencial de las aguas.
ARTÍCULO
68.- Prevención de la contaminación del
suelo.
Es
obligación de las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, evitar la
contaminación del suelo por acumulación, almacenamiento, recolección,
transporte o disposición final inadecuada de desechos y sustancias tóxicas o
peligrosas de cualquier naturaleza.
ARTÍCULO
69.- Disposición de residuos
contaminantes.
En
el manejo y aprovechamiento de los suelos, debe controlarse la disposición de
los residuos que constituyan fuente de contaminación. Las actividades productivas evitarán
descargas, depósitos o infiltración de sustancias o materiales contaminantes en
el suelo.
Cuando
no se pueda evitar la disposición de residuos contaminantes deberán acatarse
las medidas correctivas necesarias que determine la autoridad competente. Cuando corresponda, el Estado, las
municipalidades y la empresa privada promoverán la recuperación y el
tratamiento adecuado de los desechos para obtener otros productos o
subproductos.
ARTÍCULO
70.- Importación de desechos.
Se
prohíbe importar desechos de cualquier naturaleza, cuyo único objeto sea su
depósito, almacenamiento, confinamiento o disposición final, así como el
trasiego de desechos peligrosos y tóxicos por el territorio costarricense. Esta prohibición no regirá cuando los
desechos, señalados en el reglamento de esta ley, sean para reciclar o
reutilizar, salvo los desechos radiactivos o tóxicos a los que no se permitirá
el ingreso.
ARTÍCULO
71.- Contaminación visual.
Se
considerarán contaminación visual, las acciones, obras o instalaciones que
sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites máximos
admisibles por las normas técnicas establecidas o que se emitan en el futuro.
El
Poder Ejecutivo dictará las medidas adecuadas y promoverá su ejecución mediante
los organismos, los entes públicos y las municipalidades, para prevenir este
tipo de contaminación.
ARTÍCULO
72.- Conservación del paisaje.
La autoridad competente promoverá que los
sectores públicos y privados participen en la conservación del paisaje. Cuando para realizar una obra se necesite
afectarlo, el paisaje resultante deberá ser, por lo menos, de calidad igual que
el anterior.
CAPÍTULO XVI
PRODUCCIÓN
ECOLÓGICA
ARTÍCULO
73.- Agricultura ecológica.
Se
entenderá por agricultura ecológica la que emplea métodos y sistemas
compatibles con la protección y el mejoramiento ecológico sin emplear insumos o
productos de síntesis química. La
agricultura orgánica o biológica es sinónimo de agricultura ecológica.
El
Estado promoverá la agricultura ecológica u orgánica, como actividad
complementaria a la agricultura y la agroindustria tradicional. El Ministerio de Agricultura y Ganadería será
el ente rector de las políticas para este sector. Por medio de la Dirección respectiva,
supervisará y controlará el cumplimiento de las normas y los procedimientos
establecidos para este sector. Asimismo,
incluirá la inscripción y el control de las agencias de certificación de
productos.
Se
impulsará la investigación científica y la transferencia de tecnología para que
este sector pueda desarrollarse por la vía privada. Esta opción contribuirá al desarrollo
sostenible, para detener las consecuencias en el mal uso de los agroquímicos,
la contaminación ambiental y el deterioro de los recursos ecológicos.
ARTÍCULO
74.- Certificaciones.
Para
calificar un producto como ecológico, deberá tener una certificación otorgada
por una agencia nacional o internacional acreditada ante el Estado
costarricense.
Para
la producción ecológica en fincas o la elaboración de bienes y productos en
plantas industriales, se requerirá la certificación de una agencia
acreditada. En el procesamiento o elaboración
de bienes ecológicos, tanto las materias primas como los aditivos y los
componentes secundarios, deberán estar igualmente certificados.
ARTÍCULO 75.-
Productos orgánicos o en transición
Para
calificar como orgánico un producto agrícola o una parcela, no se le debe haber
aplicado productos de síntesis química durante tres años por lo menos.
En
caso contrario podrá calificarse sólo como producto en transición hasta que
cumpla los tres años requeridos.
Respecto a la calificación de productos orgánicos o en transición, se
seguirán las normas dictadas por los organismos internacionales de producción
ecológica.
ARTÍCULO 76.-
Comisión Nacional de Agricultura Ecológica.
Se
crea la Comisión Nacional de Agricultura Ecológica, como órgano asesor del Ministerio
de Agricultura y Ganadería. Estará
integrada por los siguientes miembros honorarios:
a) Un representante del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, quien la presidirá.
b) Un representante de las universidades
estatales, con experiencia en la transferencia de tecnología para agricultura
orgánica y vinculado a ella.
c) Tres representantes de las organizaciones de
productores orgánicos de Costa Rica, que cumplan con los requisitos para
calificar como tales de acuerdo con la normativa de la presente ley y su
reglamento.
d) Un representante de las cámaras
empresariales, que desarrollen proyectos o programas para fomentar la
agricultura orgánica.
e) Un
representante de agencias de certificación orgánica, acreditadas ante la
instancia correspondiente en el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
CAPÍTULO XVII
ORGANIZACIÓN
ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO
77.- Creación del Consejo Nacional
Ambiental.
Se
crea el Consejo Nacional Ambiental como órgano deliberativo y de consulta, con
funciones de asesoramiento al Presidente de la República en materia ambiental.
ARTÍCULO
78.- Funciones.
Serán
funciones del Consejo Nacional Ambiental las siguientes:
a) Analizar, preparar y recomendar las políticas
generales para el uso sostenible de los recursos naturales y del ambiente en
general, así como las acciones de gobierno relativas a esos campos.
b) Recomendar las políticas ambientales dentro
de los procesos de planificación para el desarrollo, con el fin de asegurar la
conservación del entorno global.
c) Promover el desarrollo de sistemas y medios
que garanticen la conservación de los elementos del ambiente, para integrarlos
al proceso de desarrollo sostenible, con la participación organizada de las
comunidades.
d) Recomendar e impulsar políticas de desarrollo
acordes con los principios establecidos
en esta ley, para incorporar la variable ambiental en el proceso de desarrollo
socioeconómico en corto, mediano y largo plazo.
e) Proponer y promover las políticas para el
desarrollo de investigaciones científicas y tecnológicas, orientadas al uso
sostenible de los elementos ambientales.
f) Conocer y aprobar los informes y el programa
anual de trabajo de la Secretaría Ejecutiva del Consejo.
g) Promover las reformas jurídicas pertinentes
en materia ambiental.
h) Preparar el informe anual sobre el estado del
ambiente costarricense.
i) Dictar su reglamento.
j) Las labores necesarias para el mejor
cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO
79.- Integración
El
Consejo Nacional Ambiental estara integrado por:
a) El Presidente de la República o, en su
representación, el Ministro de la Presidencia, quien lo presidirá.
b) El Ministro de Planificación Nacional y
Política Económica.
c) El Ministro del Ambiente y Energía.
d) El Ministro de Salud.
e) El Ministro de Agricultura y Ganadería.
f) El Ministro de Educación Pública.
g) El Ministro de Ciencia y Tecnología.
Para
cumplir con sus fines, el Consejo podrá convocar la participación de cualquier
otro ministro, asesor, consejero presidencial o jerarca de entes
descentralizados o empresas públicas.
ARTÍCULO
80.- Sesiones
El
Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente, cuando
el Presidente lo convoque. Se levantará
un acta de los asuntos tratados en cada sesión.
ARTÍCULO 81.-
Secretaría Ejecutiva.
La
Secretaría Ejecutiva del Consejo le corresponderá al Ministro del Ambiente y
Energía, quien fijará las agendas, dará seguimiento a los acuerdos adoptados
por el Consejo y los evaluará permanentemente.
Asimismo, apoyará a los demás miembros en la preparación de ponencias y
materiales técnicos que sustenten los asuntos por tratar.
ARTÍCULO 82.-
Funciones de la Secretaría Ejecutiva.
La
Secretaría Ejecutiva del Consejo tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por la ejecución y el cumplimiento de
las políticas generales y los demás acuerdos adoptados por el Consejo en el
cumplimiento de sus funciones.
b) Coordinar las acciones tendientes a la
formulación y ejecución de programas que, en materia ambiental, desarrollen los
entes y los órganos del Estado.
c) Informar al Consejo sobre el avance de las
acciones en materia ambiental, desarrolladas por los entes y órganos del
Estado.
d) Elaborar los informes y el programa anual de
trabajo de la Secretaría Ejecutiva y someterlos oportunamente al conocimiento y
la aprobación del Consejo.
e) Confeccionar y llevar las actas del Consejo.
f) Cualesquiera otras necesarias asignadas por
el Consejo, de conformidad con la ley.
ARTÍCULO
83.- Creación de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental.
Se
crea la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como órgano de desconcentración
máxima del Ministerio del Ambiente y Energía, cuyo propósito fundamental será
entre otros armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos.
ARTÍCULO 84.-
Funciones de la Secretaría Técnica.
Las
funciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental son las siguientes:
a) Analizar las evaluaciones de impacto
ambiental y resolverlas dentro de los plazos previstos por la Ley General de la
Administración Pública.
b) Recomendar las acciones necesarias para
minimizar el impacto sobre el medio, así como las técnicamente convenientes
para recuperarlo.
c) Atender e investigar las denuncias que se le
presenten en lo relativo a la degeneración o al daño ambiental.
d) Realizar las inspecciones de campo
correspondientes antes de emitir sus acuerdos.
e) Aprobar y presentar informes de labores al
Ministro del Ambiente y Energía, en su calidad de Secretario Ejecutivo del
Consejo.
f) Elaborar guías para las actividades, obras y
proyectos de evaluación de impacto ambiental, así como gestionar su disposición
y divulgación.
g) Recomendar, al Consejo, mediante el Ministro
del Ambiente y Energía, las políticas y los proyectos de ley sobre el ambiente,
surgidos de los sectores de la actividad gubernamental.
h) Fijar los montos de las garantías para
cumplir con las obligaciones ambientales, los cuales deberán depositar los
interesados, con la debida periodicidad y el monto de los tratos.
Para rendir esas garantías, se estará a lo
dispuesto en el reglamento de la Contratación Administrativa.
i) Realizar labores de monitoria y velar por la
ejecución de las resoluciones.
j) Establecer fideicomisos, según lo estipulado
en el inciso d) del artículo 93 de esta ley.
k) Cualesquiera otras funciones necesarias para
cumplir con sus fines.
ARTÍCULO
85.- Integración de la Secretaría
Técnica.
La
Secretaría Técnica Nacional Ambiental estará integrada por los siguientes
miembros:
a) Un representante del Ministro del Ambiente y
Energía, quien será el Secretario General.
b) Un representante del Ministerio de Salud, con
especialidad en ingeniería sanitaria.
c) Un representante del Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados, con especialidad en hidrología.
d) Un representante del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, con especialidad en agronomía.
e) Un representante del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, con especialidad en ingeniería civil.
f) Un representante del Instituto Costarricense
de Electricidad, con especialidad en desarrollo energético.
g) Un representante de las universidades
estatales, con especialidad en biología.
Se
autoriza a las instituciones enumeradas en este artículo, para que puedan
destacar permanentemente a su representante en la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental. Cuando lo requiera, esta
Secretaría podrá solicitar ayuda técnica a otras instituciones del Estado.
Las
resoluciones se tomarán por mayoría simple de sus miembros.
ARTÍCULO 86.- Eficiencia.
La
Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá responder a las necesidades de
eficiencia y eficacia en el análisis de las evaluaciones de impacto ambiental,
de conformidad con las normas específicas, viables y funcionales para la
conservación del ambiente orientada hacia el desarrollo sostenible.
ARTÍCULO
87.- Recursos.
Cabrá
recurso de revocatoria contra los acuerdos firmes de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental y de apelación ante el Ministro del Ambiente y Energía, de
conformidad con lo establecido por la Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO
88.- Reglamentación y funcionarios.
Los
integrantes de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental serán funcionarios de
tiempo completo, con dedicación exclusiva y prohibición para el ejercicio de
sus actividades personales, profesionales o particulares. Serán nombrados por seis años y deberán
dividirse en dos grupos para que la mitad de sus miembros se elija en el medio
período. Sus deliberaciones y
resoluciones se adoptarán en comisión plenaria, de conformidad con el
reglamento de funcionamiento interno que el Poder Ejecutivo emitirá en el plazo
de tres meses, contados a partir de la vigencia de esta ley. Su remoción sólo podrá ser acordada cuando
exista falta grave o incumplimiento de lo que establecen esta u otras leyes.
ARTÍCULO
89.- Inspecciones.
Los
miembros de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán realizar
inspecciones para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias en la materia, así como de las resoluciones que dicte esta
Secretaría. Estas inspecciones deberán
efectuarse periódicamente o cuando las autoridades competentes lo consideren
conveniente. De todas las inspecciones
se levantará un acta.
ARTÍCULO
90.- Deberes y derechos laborales de los
miembros.
Los
miembros de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental estarán sujetos a las
mismas obligaciones y gozarán de los mismos derechos laborales que la
institución a la cual pertenecen.
ARTÍCULO
91.- Aporte de recursos.
La
Secretaría Técnica Nacional Ambiental contará con una unidad
técnica-administrativa y las instituciones representadas en la Secretaría
deberán aportar recursos humanos y logísticos para su funcionamiento
normal. Para ello, deberán efectuar las
reservas presupuestarias correspondientes.
CAPÍTULO XVIII
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO
92.- Presupuesto para la Secretaría
Técnica.
Para
cumplir con los fines de esta ley, el Poder Ejecutivo incluirá, en el
Presupuesto Nacional de la República, las reservas presupuestarias requeridas
para el funcionamiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
ARTÍCULO
93.- Creación del Fondo Nacional
Ambiental.
Para
alcanzar los fines de esta ley y financiar el desarrollo de los programas de la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se crea el Fondo Nacional Ambiental,
cuyos recursos los constituirán:
a) Legados y donaciones.
b) Contribuciones de organismos nacionales e
internacionales, privados o públicos, de acuerdo con los respectivos convenios.
c) Garantías de cumplimiento ejecutadas, que se
perciban con base en lo establecido en esta ley.
d) Fondos puestos en fideicomiso, provenientes
de convenios de préstamos internacionales para financiar actividades o
proyectos relacionados con el ambiente.
e) Ingresos procedentes de la venta de guías de
evaluación de impacto ambiental, publicaciones y demás documentos necesarios
para cumplir con los fines de la presente ley.
ARTÍCULO
94.- Utilización de los recursos.
Los
recursos del Fondo podran utilizarse para contratar servicios personales en
forma temporal, y servicios no personales; adquirir materiales, suministros,
maquinarias, equipo, vehículos, repuestos y accesorios; comprar inmuebles y
pagar por construcciones, adiciones, mejoras, transferencias corrientes de
capital y asignaciones globales y, en general, para desarrollar los programas
de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; así como para sufragar los costos
en que incurra la autoridad competente al realizar las obras o las actividades
a las que se refiere el artículo 97 de esta ley.
ARTÍCULO
95.- Administración y supervisión del
Fondo.
Las
sumas recaudadas serán remitidas a la caja única del Estado. El Ministerio del Ambiente y Energía, por
medio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, deberá presentar anualmente,
al Ministerio de Hacienda, el anteproyecto de presupuesto de esos recursos,
para cumplir con la programación de gastos corrientes de capital y objetivos
fijados en esta ley.
En
forma trimestral, el Ministerio de Hacienda realizará las transferencias o los
desembolsos de la totalidad de los recursos recaudados al Fondo Nacional
Ambiental.
En
caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, el Ministerio
del Ambiente y Energía, por medio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental,
requerirá al Tesorero Nacional o, en su defecto, a su superior, para que cumpla
con esta disposición. De no proceder,
responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 330
del Código Penal.
Los
ingresos que, según dispone esta ley, forman parte del Fondo Nacional
Ambiental, serán depositados en un fondo patrimonial del Sistema Bancario
Nacional.
Para
cumplir con las funciones señaladas en esta ley, ese Ministerio, mediante la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental, podrá suscribir los contratos de
administración que requiera.
ARTÍCULO
96.- Depósito de los fondos.
Los
recursos que no sean utilizados en el período vigente se constituirán en
superávit del Fondo y podrán emplearse, mediante modificación presupuestaria,
según los objetivos fijados en esta ley.
ARTÍCULO
97.- Autorización para contribuir.
Se
autoriza a las instituciones del Estado y a las municipalidades para incluir,
en sus presupuestos, las partidas anuales que estimen convenientes con el
propósito de contribuir a los programas y proyectos de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental.
CAPÍTULO XIX
SANCIONES
ARTÍCULO
98.- Imputación por daño al ambiente.
El
daño o contaminación al ambiente puede producirse por conductas de acción u
omisión y les son imputables a todas las personas físicas o jurídicas que la
realicen.
ARTÍCULO
99.- Sanciones administrativas.
Ante
la violación de las normativas de protección ambiental o ante conductas dañinas
al ambiente claramente establecidas en esta ley, la Administración Pública
aplicará las siguientes medidas protectoras y sanciones:
a) Advertencia mediante la notificación de que
existe un reclamo.
b) Amonestación acorde con la gravedad de los
hechos violatorios y una vez comprobados.
c) Ejecución de la garantía de cumplimiento,
otorgada en la evaluación de impacto ambiental.
d) Restricciones, parciales o totales, u orden
de paralización inmediata de los actos que originan la denuncia.
e) Clausura total o parcial, temporal o
definitiva, de los actos o hechos que provocan la denuncia.
f) Cancelación parcial, total, permanente o
temporal, de los permisos, las patentes, los locales o las empresas que
provocan la denuncia, el acto o el hecho contaminante o destructivo.
g) Imposición de obligaciones compensatorias o
estabilizadoras del ambiente o la diversidad biológica.
h) Modificación o demolición de construcciones u
obras que dañen el ambiente.
i) Alternativas de compensación de la sanción,
como recibir cursos educativos oficiales en materia ambiental; además, trabajar
en obras comunales en el área del ambiente.
Estas
sanciones podrán imponerse a particulares o funcionarios públicos, por acciones
u omisiones violatorias de las normas de esta ley, de otras disposiciones de
protección ambiental o de la diversidad biológica.
ARTÍCULO
100.- Legislación aplicable.
La
legislación penal, el Código Penal y las leyes especiales establecerán las
figuras delictivas correspondientes para proteger el ambiente y la diversidad
biológica.
ARTÍCULO 101.- Responsabilidad de los infractores.
Sin
perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar
como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones
a la presente ley o a las que regulan la protección del ambiente y la
diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y
solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados. Solidariamente, también responderán los
titulares de las empresas o las actividades donde se causen los daños, ya sea
por acción o por omisión.
Igual
responsabilidad corresponderá a los profesionales y los funcionarios públicos
que suscriban una evaluación de impacto ambiental contra las disposiciones
legales o las normas técnicas imperantes o no den el seguimiento debido al
proceso, originando un daño al ambiente o a la diversidad biológica.
CAPÍTULO XX
EL CONTRALOR
AMBIENTAL
ARTÍCULO
102.- Contralor del Ambiente.
Se
crea el cargo de Contralor del Ambiente, adscrito al despacho del Ministro del
Ambiente y Energía, quien lo nombrará.
Su tarea será vigilar la aplicación correcta de los objetivos de esta
ley y de las que, por su naturaleza, le correspondan.
Estará
obligado a denunciar cualquier violación de esta ley y las conexas, ante la
Procuraduría Ambiental y de la Zona marítimo terrestre, así como ante el
Ministerio Público.
CAPÍTULO XXI
TRIBUNAL
AMBIENTAL ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO
103.- Creación del Tribunal Ambiental
Administrativo.
Se
crea un Tribunal Ambiental Administrativo, con sede en San José y competencia
en todo el territorio nacional.
Será
un órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y Energía, con competencia
exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. Sus fallos agotan la vía administrativa y sus
resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.
ARTÍCULO
104.- Integración del Tribunal.
El
Tribunal Ambiental Administrativo estará integrado por tres miembros
propietarios y tres suplentes, todos de nombramiento del Consejo Nacional Ambiental,
por un período de seis años. Serán
juramentados por el Presidente de este Consejo.
ARTÍCULO
105.- Requisitos de los miembros del
Tribunal.
Para
ser miembro del Tribunal Ambiental Administrativo, se requiere ser profesional
con experiencia en materia ambiental. Un
miembro propietario y su respectivo suplente, deberán ser abogados.
Los
miembros deben trabajar a tiempo completo y ser personas que, en razón de sus
antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean
garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones. Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno
un presidente, un vicepresidente y un secretario. El reglamento interno regulará su reposición
por parte de los suplentes.
ARTÍCULO 106.- Principios jurídicos.
El
Tribunal Ambiental Administrativo deberá realizar sus funciones sujeto a los
principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Deberá ajustar su actuación al procedimiento
y las normas de funcionamiento establecidos en el presente código y,
supletoriamente, a la Ley General de la Administración Pública, Libro Segundo,
Capítulo "Del Procedimiento Ordinario".
ARTÍCULO
107.- Contenido de la denuncia.
La
denuncia deberá contener:
a) El nombre y el domicilio del denunciante y
del denunciado, si se conoce.
b) Los hechos o los actos realizados contra el
ambiente.
c) Pruebas, si existen.
d) Indicación del lugar para notificaciones.
ARTÍCULO
108.- Procedimiento del Tribunal.
Al
recibir la denuncia, el Tribunal identificará al denunciante y siempre oirá a
la persona a quien pueda afectar el resultado de la denuncia, salvo si la
gravedad del hecho denunciado amerita tomar medidas inmediatas. Posteriormente, podrá notificar el resultado.
El
Tribunal Ambiental Administrativo recabará la prueba necesaria para averiguar
la verdad real de los hechos denunciados.
Las
partes o sus representantes y sus abogados, tendrán acceso a las actuaciones
relativas a la denuncia tramitada ante el Tribunal Ambiental Administrativo,
inclusive a las actas donde consta la investigación de las infracciones. Podrán consultarlas sin más exigencia que la
justificación de su identidad o personería.
ARTÍCULO
109.- Asesoramiento al Tribunal.
El
Tribunal Ambiental Administrativo tiene la obligación de asesorarse por la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuando el caso planteado en la denuncia
así lo amerite. También, puede ser
asesorado por cualquier organismo, nacional e internacional o por personas
físicas o jurídicas.
ARTÍCULO
110.- Celeridad del trámite.
De
oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y
el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la
situación afectada.
El
fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos
especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más.
Se
establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y
cumplida.
ARTÍCULO
111.- Competencia del Tribunal
El Tribunal Ambiental
Administrativo será competente para:
a) Conocer y resolver, en sede administrativa,
las denuncias establecidas contra todas las personas, públicas o privadas, por
violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.
b) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a
instancia de parte, las denuncias referentes a comportamientos activos y omisos
que violen o amenacen violar las normas de la legislación tutelar del ambiente
y los recursos naturales.
c) Establecer, en vía administrativa, las
indemnizaciones que puedan originarse en relación con los daños producidos por
violaciones de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.
d) Las resoluciones del Tribunal Ambiental
Administrativo serán irrecurribles y darán por agotada la vía administrativa.
ARTÍCULO
112.- Plazos para el Tribunal.
El
trámite ante el Tribunal Ambiental Administrativo no estará sujeto a ninguna
formalidad. La denuncia podrá
presentarse por cualquier medio de comunicación, incluso oral. Cuando no sea escrita, deberá ratificarse
durante los siguientes ocho días naturales.
Presentada
la denuncia ante una autoridad que no sea el Tribunal Ambiental Administrativo,
esta deberá remitírsela al Tribunal para su atención y trámite en un término no
mayor de tres días.
CAPÍTULO XXII
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO
113.- Cartera crediticia ambiental.
El
Sistema Bancario Nacional podrá abrir una cartera crediticia ambiental
destinada a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos
productivos, mediante créditos a una tasa de interés preferencial que
determinará el Banco Central de Costa Rica.
Cuando
los procesos productivos impliquen el uso del suelo, para el financiamiento, el
Sistema Bancario Nacional deberá exigir un plan de manejo y uso de las tierras
de conformidad con capacidad de uso.
ARTÍCULO
114.- Premio Guayacán.
Se
crea el premio anual "GUAYACÁN", que consistirá en una medalla de oro
con un guayacán grabado, como símbolo de la lucha persistente por el mejoramiento
del medio. Será otorgado una vez al año
por el Presidente de la República a la persona, física o jurídica, nacional o
extranjera, que demuestre haber contribuido en forma efectiva al mejoramiento
del ambiente nacional.
ARTÍCULO
115.- Adiciones.
Se
adicionan las siguientes disposiciones:
a) El artículo 48 bis a la Ley Orgánica del
Ministerio de Salud, No. 5412, del 8 de noviembre de 1973, el cual constituirá
la Sección III, que se denominará "De los Servicios de Salud
Ambiental" y estará en el Libro II. El texto dirá:
“Artículo 48 bis.- Las
personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que requieran permisos o
autorizaciones del Ministerio de Salud relativos al control de los factores
físicos, químicos, biológicos y sociales que afecten el ambiente humano,
contribuirán económicamente con el pago del servicio, conforme a las normas que
dicte ese Ministerio y con las limitaciones establecidas en la Ley de la
Administración Financiera de la República”
b) El artículo 70 bis a la Ley de Planificación
Urbana, No. 4240, del 15 de noviembre de 1968, cuyo texto dirá:
“Artículo 70 bis.- Las
personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que requieran permisos o
autorizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, relativos a la
aprobación de anteproyectos, permisos de construcción, usos del suelo y
segregaciones, así como cualesquiera otros de su competencia, contribuirán
económicamente con el pago del servicio, según las normas que dicte la Junta
Directiva de ese Instituto y con las limitaciones estipuldas en la Ley de la
Administración Financiera de la República”.
ARTÍCULO
116.- Ministerio del Ambiente y Energía.
El
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, creado por Ley No. 7152, se
llamará en adelante Ministerio del Ambiente y Energía.
ARTÍCULO
117.- Reglamento.
El
Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en esta ley dentro
del plazo de tres meses, contados a partir de la vigencia de esta ley.
ARTÍCULO
118.- Vigencia
Rige
a partir de su publicación.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Las evaluaciones de impacto ambiental que se
encuentren en trámite al publicarse esta Ley Orgánica del Ambiente, continuarán
su tramitación de acuerdo con las presentes disposiciones.
TRANSITORIO II.- Previa consulta con los organismos
representativos del sector productivo, los entes competentes establecerán los
plazos prudenciales para controlar y reducir la contaminación; asimismo,
promoverán los medios, para que el sector productivo integre ambos procesos
dentro de sus actividades.
TRANSITORIO III.- La Comisión interinstitucional de control y
evaluación de estudios de impacto ambiental, creada mediante el Decreto
Ejecutivo No. 23783- MIRENEM, del 28 de octubre de 1994, pasará a ser la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental que se crea mediante el artículo 83 de
esta ley.
TRANSITORIO IV.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo
88 de esta ley, cinco de los miembros nombrados cesarán en sus cargos cumplidos
tres años de su nombramiento y los otros cinco permanecerán seis años. Todos podrán ser reelegidos y después de la
reelección, serán nombrados por períodos de seis años.
ASAMBLEA
LEGISLATIVA.- San José, a los veintiocho días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y cinco.
COMUNÍQUESE AL
PODER EJECUTIVO
Antonio Álvarez Desanti
PRESIDENTE
Álvaro Azofeifa Astúa
Manuel Ant. Barrantes Rodríguez
PRIMER
SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO
Dado
en la Presidencia de la República.- San José, a los cuatro días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y cinco.
Ejecútese y
Publíquese
REBECA GRYNSPAN
MAYUFIS.- El Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas a.i., Marco
Antonio González Salazar.
Revisado por PBV
Sanción: 4/10/95.
Publicación y rige: 13/11/95.