N° 5338
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La
siguiente
LEY
DE FUNDACIONES
Artículo 1°.- Reconócese
personalidad jurídica propia a las funciones (*), como entes privados
de utilidad publica, que se establezcan sin fines de lucro y con el objeto de
realizar o ayudar a realizar, mediante el destino de un patrimonio, actividades
educativas, benéficas, artísticas o literarias, científicas, y en general todas
aquellas que signifiquen bienestar social.
(*) NOTA: así se encuentra
en la publicación original. Debe entenderse “fundaciones”.
Artículo 2°.- El fundador
puede ser una persona física o jurídica, nacional o extranjera.
Artículo 3°.- Las
fundaciones se constituirán por escritura pública o por testamento.
El fundador no podrá cambiar ninguna disposición
constitutiva de la fundación, una vez que esta haya nacido a la vida jurídica.
Artículo 4°.- En el
documento de constitución se consignará el nombre, domicilio, patrimonio,
objeto y plazo de la fundación y la forma en que será administrada.
El plazo de las fundaciones podrá ser perpetuo.
Artículo 5°.- Las
fundaciones adquieren personalidad jurídica a partir de su inscripción en la
Sección de Personas del Registro Publico.
Artículo 6°.- Como trámite
previo para su inscripción en el Registro, se publicará en el Diario Oficial un
edicto con un extracto de los términos bajo los cuales se constituye la
fundación. Igualmente se publicarán la disolución, fusión y cualesquiera otros
actos que cambien su estructura.
La publicación se hará por el notario público o por el
Juez Civil, según sea el caso.
Artículo 7°.- Las
fundaciones no tienen finalidades comerciales. Sin embargo podrán realizar
operaciones de esa índole para aumentar su patrimonio, pero los ingresos que
obtengan deberán destinarlos exclusivamente a la realización de sus propios
objetivos.
Artículo 8°.- Los bienes
donados para crear una fundación serán patrimonio propio de ésta, y sólo podrán
ser destinados al cumplimiento de los fines para los que fue
constituida. Tales bienes estarán exentos del pago de toda clase de impuestos y
derechos de inscripción.
Artículo 9°.- Los bienes
donados a una fundación ya existente tendrán las mismas exenciones establecidas
en el artículo anterior.
Artículo 10.- Las fundaciones
estarán exentas del pago de derechos de inscripción y de impuestos nacionales y
municipales, salvo los arancelarios, que sólo los podrá exonerar en cada caso
el Ministerio de Hacienda, según la clase de bienes que se trate y su destino.
(Nota: el artículo 2°,
incisos d) y e), de la Ley Reguladora de las Exoneraciones, No.7293, del 31 de
marzo de 1992, concede privilegios sólo a las fundaciones sin actividades
lucrativas que se dediquen a la atención de menores en abandono, deambulación o
en riesgo social, y que estén debidamente inscritas en el Registro Público
(inciso c) así como a las dedicadas a la recolección y tratamiento de basura,
la conservación de los recursos naturales y el ambiente y a cualquier otra
actividad básica en el control de la higiene ambiental y de la salud pública;
por lo que las exoneraciones no previstas en tales incisos quedaron tácitamente
derogadas conforme a artículo 1° de la Ley Nº 7293, ibídem).
(Nota: Según el inciso a) del artículo 17 de la Ley 8114, de 04 de julio de 2001, se deroga la exención en lo referente exclusivamente al pago del impuesto general sobre las ventas, sin que se afecte ninguna otra exoneración o no sujeción establecida en esta norma.)
Artículo 11.- La
administración y dirección de las fundaciones estará a cargo de una Junta
Administrativa.
El fundador designará una o tres personas como directores
y también deberá, en el propio documento de constitución, establecer la forma
en que serán sustituidos estos miembros.
Si el fundador designa sólo un director, la Junta
Administrativa quedará integrada por tres personas; si designa a tres, el
número de directores será de cinco. En ambos casos los dos miembros que
completarán la Junta Administrativa serán designados uno por el Poder Ejecutivo
y el otro por la municipalidad del cantón en donde tenga su domicilio la
fundación.
El cargo de miembro de la Junta Administrativa será
gratuito.
Artículo 12.- El fundador
podrá dictar las disposiciones reglamentarias para regir la actividad de la
fundación. Si no lo hiciere, deberá efectuarlo la Junta Administrativa dentro
de los sesenta días siguientes a su instalación.
Artículo 13.- El miembro
director nombrado por el fundador, o el primero en caso de que sean tres,
quedará obligado a convocar a los restantes para que se instalen, dentro del
plazo de quince días a partir del momento en que la fundación deba iniciar sus
actividades. En este caso no habrá necesidad de publicar ni inscribir la
reelección, y para terceros se tendrá por hecha si no consta en el Registro,
cambio al respecto.
En la sesión de instalación los directores designarán
entre ellos a un presidente de la Junta Administrativa, que durará en sus
funciones un año y podrá ser reelecto.
El presidente tendrá la representación legal de la
fundación, con facultades de apoderado general, y estará sujeto a esta ley, a
los preceptos constitutivos y reglamentarios de la fundación y a las
disposiciones de la Junta Administrativa.
El presidente podrá sustituir su representación en el
delegado ejecutivo, cuando exista, o en otra persona, pero siempre tal
sustitución deberá ser aprobada por la Junta Administrativa.
Artículo 14.- La Junta
Administrativa podrá designar un delegado ejecutivo como su representante en la
gestión de los asuntos de la fundación.
El delegado ejecutivo y cualquiera otro empleado
necesario, tendrán las atribuciones y remuneraciones que acuerde la junta.
Artículo 15.- La Junta
Administrativa rendirá, el primero de enero
de cada año, a la Contraloría General de la República, un informe
contable de las actividades de la fundación.
La Contraloría fiscalizará el funcionamiento de las
fundaciones, por todos los medios que desee y cuando lo juzgue pertinente. Si
en el curso de algún estudio apareciere una irregularidad, deberá informarlo a la
Procuraduría General de la República, para que plantee la acción que
corresponda ante los tribunales de justicia, si hubiere mérito para ello.
Artículo 16.- Si la Junta
Administrativa considera que la fundación no puede ser administrada de acuerdo
con sus preceptos constitutivos o reglamentarios, solicitará al Juez Civil de
su jurisdicción que disponga la forma en que deberá ser administrada o que
ordene subsanar las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito
de que se mantengan los fines para los que fue creada. A la solicitud se
acompañará un informe de la Contraloría General de la República. Esas
diligencias se seguirán por los trámites de jurisdicción voluntaria, con
intervención de la Procuraduría General de la República. Igual procedimiento se
seguirá para remover los administradores cuando no cumplan debidamente sus
obligaciones. Acordada la remoción, el Juez comunicará lo conducente a fin de
que se reponga el cargo de acuerdo con el artículo 11.
Artículo 17.- Sólo el Juez
Civil respectivo, a instancia de la Junta Administrativa, o de la Contraloría
General de la República, podrá disponer la disolución de una fundación, cuando
haya cumplido los propósitos para los que fue creada o por motivo de
imposibilidad absoluta en la ejecución de sus finalidades.
En caso de acordarse la disolución, el Juez ordenará que
los bienes pasen a otra fundación, o en su defecto a una institución pública
similar, si el constituyente de la fundación no les hubiere dado otro destino
en ese caso, y firmará los documentos necesarios para hacer los traspasos de
bienes.
Artículo 18.- Para que las fundaciones puedan recibir de
las instituciones públicas donaciones, subvenciones, transferencias de bienes
muebles o inmuebles o cualquier aporte
económico que les permita complementar la realización de sus objetivos, deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener como mínimo un año
de constituidas.
b) Haber estado activas desde
su constitución, calidad que adquieren con la ejecución de por lo menos, un proyecto
al año.
c) Tener al día el registro
de su personalidad y personería jurídicas.
d) Contar, cuando
corresponda, con el visto bueno escrito de la Contraloría General de la
República, donde se muestre que las donaciones y transferencias recibidas
fueron ejecutadas y liquidadas según los fines previstos y de conformidad con
los principios de la sana administración.
Las fundaciones beneficiadas según lo dispuesto en este
artículo, deberán rendir ante la Contraloría General de la República un informe
anual sobre el uso y destino de los fondos recibidos. De no presentar los informes correspondientes
dentro del mes siguiente al surgimiento de la obligación, el ente contralor lo
informará de oficio a la respectiva administración activa, a la vez que las
fundaciones quedarán imposibilitadas para percibir fondos de las instituciones
públicas, mientras no cumplan satisfactoriamente esta obligación.
Para contar con absoluta
transparencia en la consecución, fuente y manejo de esos fondos públicos por
parte de las fundaciones, estas deberán llevar en una cuenta separada las
donaciones que reciban y la procedencia de estas, y deberán especificar en qué
se invierten. Lo anterior deberá ser
fiscalizado por la auditoría interna que toda fundación está obligada a tener,
la cual ejercerá sus funciones de conformidad con la normativa vigente en la
materia que fiscalice, y según lo establecido en los manuales de normas
técnicas de auditoría y control interno emitidos por la Contraloría General de
la República.
El informe de la auditoría deberá remitirse al ente
contralor, junto con el informe de la Junta Administrativa, de acuerdo con lo
señalado en el artículo 15 de esta Ley.
(Este artículo 18 fue
reformado por el artículo único de la Ley Nº 8151, de 14 de noviembre de 2001. Publicada en La Gaceta N° 232, Alcance N° 84,
de 3 de diciembre de 2001.)
Artículo 19.- Esta ley
rige a partir de su publicación.
Transitorio.-
Las fundaciones que existan a la promulgación de esta ley, podrán acogerse a lo
dispuesto por el artículo 16 y en este caso, el Juez, además de disponer la
forma en que será administrada, ordenará la inscripción en el Registro de
Personas mediante la protocolización de la parte conducente de la resolución
firme.
Igualmente podrán acogerse a ese procedimiento, las
instituciones que tengan la naturaleza propia de las fundaciones y estén
inscritas con otra modalidad.
Comuníquese al Poder
Ejecutivo
Asamblea
Legislativa.- San José, a los nueve días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y tres.
LUIS
ALBERTO MONGE ALVAREZ,
Presidente.
PEDRO
GASPAR ZUÑIGA,
EMILIO DURAN PICADO,
Segundo Secretario.
Primer Prosecretario.
Casa Presidencial.- San José, a
los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos setenta y tres.
Ejecútese y Publíquese
JOSE
FIGUERES
El
Ministro de la Presidencia,
GONZALO SOLORZANO GONZALEZ.
_______________________________________
Actualizada: 04-12-2001.
Sanción:
28-08-1973
Publicación: 11-09-1973
Rige:
11-09-1973
SSB.-JCBM.
LMRF.-